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CSJ - STL9117-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9117-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9117-2022 Radicación N.° 98313 Acta 23 Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR en causa propia en contra de la sentencia de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA , proferida el 7 de junio de 2022, en la acción de amparo que el recurrente interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUTIO DE NEIVA-HUILA.

I. ANTECEDENTES FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR , obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDORadicación N.º 98313

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PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como situación fáctica refirió la accionante, que solicitó el amparo de sus derechos constitucionales por parte del cuerpo colegiado frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) bajo el número de radicado 41001310500120200035900. Manifestó, que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) demanda ordinaria

de radicado 41001310500120200035900. Manifestó, que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MARENFOX S.A, la cual fue admitida por este despacho mediante auto del 10 de noviembre de 2020. Precisa que mediante auto del 13 de diciembre de 2021 ordeno el archivo del proceso laboral de primera instancia que allí se ventilaba y que 11 de febrero de la anualidad su apoderado solicito el desarchivo argumentando que en data 20 de octubre y 16 de noviembre de 2021, vía email fue remitido al despacho de conocimiento sendos memoriales de impulso procesal. Indico que por auto del 14 de febrero del año avante, el juez laboral negó el petitum argumentando que dicha solicitud es extemporánea habida cuenta de que frente al auto de archivo del 13 de diciembre de 2021 no fue interpuesto el recurso de reposición y como consecuencia de ello, este se encuentra ejecutoriado y con plenos efectos. 2Radicación N.º 98313

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Reprocho que el 18 de abril de 2022 vía email radico ante el juez primigenio solicitud de fijación de audiencia de conciliación reiterando las solicitudes de impulso procesal remitidas y que, pese a ello, el despacho judicial, negó revocar el auto de archivo. Por último, afirma en su escrito tutelar «[…] me opongo a la decisión tomada por el señor Juez de Juzgado primero laboral del

revocar el auto de archivo. Por último, afirma en su escrito tutelar «[…] me opongo a la decisión tomada por el señor Juez de Juzgado primero laboral del circuito en el cual se me dicto Auto de archivo por inactividad de mi proceso laboral, en la cual en dos ocasiones anteriores se solicitó el impulso procesal referente al mismo proceso». Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, hoy desconocido y vulnerado por el juzgado primero laboral del circuito de Neiva Huila. Que en virtud de lo anterior se ordene al juzgado primero laboral del circuito de Neiva Huila el desarchivo del proceso y se adelanten las etapas procesales pertinentes en prevalencia de la parte afectada.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al responder al llamado de la presente acción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila afirmo que tuvo conocimiento del proceso ordinario de primera 3Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 instancia incoado por el actor en contra de MAREN FOX S.A

que tuvo conocimiento del proceso ordinario de primera 3Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 instancia incoado por el actor en contra de MAREN FOX S.A y dado el incumplimiento de la carga procesal de notificar el auto admisorio a la parte pasiva por un término superior a 6 meses, ordeno su archivo, proveído frente al cual el actor guardo silencio y en virtud de lo anterior, afirma, no se evidencia vulneración del debido proceso del actor. Complementa el a quo que las solicitudes de impulso procesal no sustituyen el acto procesal formal de notificar la demanda a la contraparte, que no se puede suplir las cargas procesales que la ley procesal impone a la parte activa del proceso laboral con la radicación de memoriales de impulso procesal.

Frente a la solicitud del amparo de los derechos fundamentales invocados vía acción constitucional, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en sentencia de primer grado del 7 de junio de 2022 niega la protección invocada bajo el entendido que el actor inadvirtió la naturaleza subsidiaria de la tutela dado que frente a la decisión de archivo del proceso adoptada por el juez de conocimiento no se agotó el mecanismo judicial idóneo, conducente y eficaz cual es el recurso de reposición ya que la parte guardo silencio, por lo cual dicho proveído quedo en firme el 11 de enero de 2022.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación N.º 98313

SCLAJPT-12 V.00

cual es el recurso de reposición ya que la parte guardo silencio, por lo cual dicho proveído quedo en firme el 11 de enero de 2022.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación N.º 98313

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el señor Fabio Andrés Tovar Tovar, la impugnó, lo cual expuso que, No estar de acuerdo con el fallo emitido, en virtud de que manifiesta que no está de acuerdo con el fallo ya que a su juicio no se cumplió con lo ordenado por la ley.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en

judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a 5Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, emitido el 13 de diciembre de 2021, que declaró la contumacia prevista en el art. 30 del CPT y de la SS, y como consecuentemente, el archivo del expediente. Para el accionante, el juez primigenio laboral con su orden de archivo definitivo del proceso somete “ a un desgaste para nuestra justicia volver a colocar proceso por los mismos hechos y pretensiones.” El criterio de esta Sala, la contumacia del artículo 30 del CPT y de la SS, no es una forma de terminación del proceso, y así se dejó fijada su postura en sentencia CSJ STL12071-2020, cuando se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia

STL12071-2020, cuando se dijo: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. 6Radicación N.º 98313

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Descendiendo al asunto en estudio, se advierte que la decisión del despacho laboral se erigió sobre la actitud procesal del actor quien según se desprende de las pruebas allegadas, realizo el último acto procesal el 27 de enero de 2021 y dicha actuación constituyó la remisión del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la litis y posterior a ello, radicó solicitud de impulso procesal el 20 de octubre de 2021, esto es, ocho (8) meses y veintitrés (23) días en los cuales el proceso estuvo inactivo por falta de impulso del petente. Conforme lo anterior, el sentenciador de conocimiento acierta en su interpretación del artículo 30 del CPT y de la SS dado que evidenció que el actor no fue diligente en la notificación del auto admisorio al demandado por un lapso de tiempo superior a los 6 meses configurándose así el presupuesto para declararlo contumaz y en virtud de ello, procede el archivo del proceso. Ahora, pese a que la actuación del juzgado laboral de

de tiempo superior a los 6 meses configurándose así el presupuesto para declararlo contumaz y en virtud de ello, procede el archivo del proceso. Ahora, pese a que la actuación del juzgado laboral de conocimiento no puede catalogarse antojadiza o arbitraria, lo cual le permitiría al accionante intentar la reactivación del proceso ante la primera instancia, lo cierto es que, la Sala sí encuentra una verdadera transgresión de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de este, como pasa a explicarse: Se recuerda que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que 7Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis. Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido

contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios:  (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos;  (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y  (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

Para efectos similares, combatir la negligencia procesal de las partes y evitar la paralización de los procesos, circunstancias que inciden de manera definitiva en la efectividad de la justicia, en el procedimiento laboral, además de las facultades del juez como director del proceso (art. 48 CPL),  existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.

como director del proceso (art. 48 CPL),  existe la figura denominada “contumacia”, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral.

Ciertamente, le compete al juez en el procedimiento laboral como garante de derechos fundamentales ejercer un papel activo, conducir el proceso, impedir su paralización y dictar las medidas 8Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 que se requieran para llegar a proferir sentencia. En desarrollo del principio de libertad, cuenta con la posibilidad de realizar libremente los actos que no tengan formas determinadas en la ley (art. 40 CPL),  y está en capacidad, entre otras actuaciones, de rechazar las solicitudes o actos que impliquen dilaciones o la ineficacia del proceso (arts. 49 y 53 CPL),  decretar las pruebas que estime indispensables y apreciar su valor (arts. 54 y 61 CPL), y ordenar la comparecencia de las partes en cualquier estado del proceso (art. 59 CPL).

Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda; (ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes,

ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma.

En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un

fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 9Radicación N.º 98313

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Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, se encuentra que, el operador judicial ordena fundadamente la contumacia del actor por su conducta procesal inactiva, sin embargo, aplica a este los efectos del desistimiento tácito figura contenida en el artículo 317 del CGP como si se tratara de un proceso de raigambre civil dado que le niega al accionante el desarchivo del proceso. En efecto, obsérvese que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva niega la solicitud de desarchivo al actor bajo el argumento de que el requerimiento elevado fue

proceso. En efecto, obsérvese que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva niega la solicitud de desarchivo al actor bajo el argumento de que el requerimiento elevado fue extemporánea en virtud de que frente al proveído que la decreta no se interpuso el recurso ordinario de reposición, olvidando que la contumacia y su consecuencial efecto, esto es, el archivo del proceso, es provisional y no definitivo como si lo es bajo la figura del desistimiento tácito dado que en este se ordena la terminación del proceso con las consabidas consecuencias procesales que se derivan de tal declaración. Esa actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Huila, es contraria al criterio de la Sala indicado en líneas precedentes, sobre la base de que acude a la figura de la contumacia para una actuación que pese a enmarcarse dentro de los presupuestos de esta, le es permitido a la parte declarada como contumas, en cualquier tiempo, previas las consecuencias procesales que esto conlleva, solicitar el desarchivo del proceso y retomarlo en la etapa procesal en que se encuentre. 10Radicación N.º 98313

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Ahora bien, importante es precisar que el suscrito ponente dejo clara su posición frente a un caso de similares características al que es objeto de estudio y para este efecto, salvo el voto en providencia STL13464-2021 y me permito extraer el aparte nodal de mi salvamento: “Ahora bien, no comparto la decisión de la mayoría de la Sala, al considerar que no existe desconocimiento de garantías

salvo el voto en providencia STL13464-2021 y me permito extraer el aparte nodal de mi salvamento: “Ahora bien, no comparto la decisión de la mayoría de la Sala, al considerar que no existe desconocimiento de garantías fundamentales, porque es bien sabido que la figura de la contumacia aplicada y el consecuencial archivo de las diligencias, no trae intrínseca la terminación del proceso, lo que se traduce, en que si la invocante lo estimaba pertinente, podría reactivarse la litis a petición de parte, solicitando el desarchivo para que se surtiera la notificación a la allí demandada, que extrañó el a quo de conocimiento, dentro del término de los seis (6) meses a lo que hace alusión el legislador en el postulado de marras.” Dicho lo anterior, es claro que se materializa la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el impugnante dado que el Juez le niega infundadamente el desarchivo del proceso, situación que se presentó en dos (2) actuaciones procesales a saber, memoriales de solicitud de desarchivo del 11 de febrero y 19 de abril del año avante, concluyendo este colegiado que al parecer el sentenciador denota una confusión conceptual frente a los efectos del desistimiento tácito del CGP y la figura de la contumacia por el decretada, figura especial inserta en la legislación laboral y por ello, se hace necesario amparar sus derechos conculcados. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.

y por ello, se hace necesario amparar sus derechos conculcados. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. 11Radicación N.º 98313

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Así las cosas, al violentarse el derecho fundamental al debido proceso de Fabio Andrés Tovar Tovar se dispondrá dejar sin efecto la determinación tomada por Auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y se ordenará que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva providencia de reemplazo conforme a las expuestas en el proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por FABIO ANDRÉS TOVAR TOVAR, por las razones expresadas en precedencia, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto del 13 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila).

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la

del Circuito de Neiva (Huila).

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila), que, dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la

12Radicación N.º 98313 SCLAJPT-12 V.00 presente decisión, emita una nueva providencia de reemplazo conforme a las expuestas en el proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presiente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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