CSJ - STL9118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9118-2020 Radicación n.° 90597 Acta n.° 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fue vinculada la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la convocada. Del confuso escrito se extrae que el proponente «act[úa] en la renuente acción popular 2015 253 01 », trámite que cursa en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que «después (sic) de casi 5 añitos (sic) no cumple con lo q (sic) ordena art (sic) 37 ley (sic) 472 de 1998». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
casi 5 añitos (sic) no cumple con lo q (sic) ordena art (sic) 37 ley (sic) 472 de 1998». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que (i) «se ordene cumplir los términos perentorios q (sic) manda la ley (sic) 472 de 1998 o se aplique art 84 ley 472 de 1998» y (ii) «se ordene remitir copia de la accion (sic) popular a (sic) Consejo Superiro (sic) judicatura (sic) sala (sic) disciplinaria (sic) a fin q (sic) aplique art 84 ley (sic) 472 de 1998».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira manifestó que no tiene conocimiento 2Radicación n.° 90597 SCLAJPT-12 V.00 del trámite mencionado, toda vez que «no ha tramitado la acción popular radicada bajo el No. “2015 253 01”, a que alude el actor en los hechos». La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
del trámite mencionado, toda vez que «no ha tramitado la acción popular radicada bajo el No. “2015 253 01”, a que alude el actor en los hechos». La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, pues informó que «no se encontró registro de diligencias en las cuales sea quejoso el señor ARIAS IDARRAGA con ocasión del trámite surtido a la acción popular 2015-00253-00». Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que «mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está radicada en ninguno de los Despachos que conforman la Corporación accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual se limitó a indicar que […] pid[e] que se digitalice la totalidad de lo actuado en esta tutela, lamentable que no sea el radicado… POR ESO H[A] PEDIDO A SACIEDAD
QUE SE DIGITALICEN TODAS LAS ACCIONES POPULARES
QUE TENGA TODOS LOS DESPACHOS, EMPERO NO LO H [A]
LOGRADO Y POR ELLO SUCEDE ESTA LAMENTABLE
SITUACION (sic) YA QUE LOS DESPACHOS JUDICIALES NO
3Radicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00
LOGRADO Y POR ELLO SUCEDE ESTA LAMENTABLE
SITUACION (sic) YA QUE LOS DESPACHOS JUDICIALES NO
3Radicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00
DIGITALIZAN LOS PROCESO Y CUENDO (sic) LO HACEN
PASA MUCHO TIEMPO […].
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que (i) se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira «cumplir los términos perentorios q (sic) manda la ley (sic) 472 de 1998 o se aplique art 84 ley (sic) 472 de 1998» al interior de la acción popular identificada con el radicado «2015 253», y que (ii) se remita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de dicho mecanismo constitucional. Sin embargo, no se observa que la autoridad encausada vulnerara los derechos fundamentales del proponente, dado
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de dicho mecanismo constitucional. Sin embargo, no se observa que la autoridad encausada vulnerara los derechos fundamentales del proponente, dado que la acción popular a la que hace alusión no ha cursado 4Radicación n.° 90597 SCLAJPT-12 V.00 en el Tribunal convocado conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que no esté acreditado el agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues, se itera, no hay constancia de la existencia de la señalada acción popular, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud que el recurrente eleva en la alzada, cumple indicar que el expediente contentivo del presente mecanismo ius fundamental está digitalizado; luego, si requiere copia del mismo, deberá adelantar el trámite correspondiente ante la Secretaría de esta Sala de la Corte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
5Radicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
razones expuestas en precedencia. 5Radicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 90597
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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