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CSJ - STL9118-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9118-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9118-2022 Radicación n.° 67254 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLANCY KING MIER contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes e interesados en el ordinario 20001310500420170039601.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, vida, salud, igualdad, debido proceso, petición y tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67254

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Señaló que tramitó proceso ordinario laboral contra Colpensiones e Industrias INDEGA para el pago del cálculo actuarial por aportes a pensión; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 23 de mayo de 2018, condenó a INDEGA al pago reclamado y a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 30 de septiembre de 2011; que las demandadas formularon recurso de apelación

condenó a INDEGA al pago reclamado y a Colpensiones a reconocer la prestación a partir del 30 de septiembre de 2011; que las demandadas formularon recurso de apelación y el proceso se remitió al superior que, el 31 de mayo de 2021, confirmó la sentencia. Dijo que «al tiempo transcurrido» después de solicitar el cumplimiento de la sentencia por la vía ejecutiva, las demandadas «inhumanamente» interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago; el juzgado negó el primero y concedió el segundo en el efecto devolutivo, «empero no continua con la actuación correspondiente, en virtud de que, para estos caso específicos por ser de tipo laboral y pensional, es decir derechos fundamentales […] no opera el fenómeno de los 10 meses de plazo para pagar condena». Indicó que cuenta con 75 años, sin trabajo y con una condición de salud complicada; que desde 2007 debería estar pensionado porque cumplió los requisitos y desde entonces estaba reclamando su derecho y, cuando creyó que por fin «había llegado el final de esta problemática» por las sentencias que le reconocieron la prestación, ahora se volvía a dilatar al haberse concedido el recurso de apelación contra el mandamiento de pago por las demandadas. 2Radicación n.° 67254

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Manifestó que también solicitó al juzgado de conocimiento que se le expidieran copias del proceso para reclamar el cumplimiento de la sentencia por vía

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Manifestó que también solicitó al juzgado de conocimiento que se le expidieran copias del proceso para reclamar el cumplimiento de la sentencia por vía administrativa y no había recibido respuesta y, finalmente, que, el 25 de mayo de 2022, presentó derecho de petición ante la colegiatura accionada insistiendo en la prelación de turno y tampoco se le contestó. Conforme a lo narrado, pretendió que se le concediera el resguardo implorado y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones cumplir con el pago de las mesadas pensionales reconocidas en sentencia judicial, «previo pronunciamiento» del tribunal accionado; que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dar respuesta de fondo «incluso ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales», porque guardó silencio frente al derecho de petición radicado el 25 de mayo de 2022 y que Colpensiones «explique los detalles porqu[é] interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago». Mediante auto de 5 de julio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, Industrias Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA S.A.) aseveró que la tutela era improcedente frente a esa sociedad en tanto no había

En la oportunidad concedida, Industrias Nacional de Gaseosas S.A. (INDEGA S.A.) aseveró que la tutela era improcedente frente a esa sociedad en tanto no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que la acción 3Radicación n.° 67254 SCLAJPT-11 V.00 no estaba dirigida contra ella y en esa medida carecía de legitimación en la causa por pasiva; que en el trámite del declarativo había actuado con respeto al debido proceso. Agregó que la tutela no era el mecanismo para el pago de acreencias laborales o solicitudes pensionales. La secretaría de la colegiatura criticada informó que el proceso del accionante llegó a esa Corporación el 17 de febrero de 2022 para desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar e ingresó al despacho para resolver lo pertinente el 31 de mayo de 2022. Colpensiones contestó la tutela, hizo un recuento del paso a paso para el cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas en contra de la entidad y agregó que:

Ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento de una decisión judicial debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y contable, así, como las consecuencias que en materia litigiosa y patrimonial representa para la autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la

autoridad estatal un término restringido de ejecución, por lo que apelamos a su buen juicio, para que ello sea tenido en cuenta, en la media que la entidad previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 67254 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar resuelva sus solicitudes de prelación en el sentido de ordenar el pago de la sentencia que le reconoció el derecho pensional y que Colpensiones pague las mesadas reconocidas y «explique porque(sic)» interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso radicado 2017mesadas reconocidas y «explique porque(sic)» interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso radicado 201700396, que en su contra promueve el tutelante. Frente al primer pedimento, para que la colegiatura resuelva las peticiones de impulso procesal, «en el sentido de ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales y su retroactivo como está consignado en la sentencia», debe decirse que el mismo es improcedente, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo para impartir dicha orden, pues para ello se encuentra el proceso ejecutivo que está en trámite y que no está suspendido en tanto el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo. 5Radicación n.° 67254

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Además, conforme lo informó la secretaría de la Corporación convocada y como se verificó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, el expediente entró al despacho del magistrado que tiene el conocimiento del mismo. Ahora, frente a que no se le respondió el derecho de petición impetrado, cabe recordar lo dicho por esta Sala que las solicitudes que se interponen dentro de un asunto procesal se rigen por las mismas normas procesales y, en este caso, como se indicó no se ha vulnerado el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia de la parte tutelante.

De otra parte, lo mismo sucede con la orden que se pide impartir a Colpensiones para que «cumpla con el pago

proceso ni el acceso a la administración de justicia de la parte tutelante.

De otra parte, lo mismo sucede con la orden que se pide impartir a Colpensiones para que «cumpla con el pago oportuno de las mesadas pensionales ordenadas en las sentencias», pues para eso se inició el trámite coercitivo, que resulta ser el mecanismo adecuado para la materialización del derecho reconocido en la sentencia del proceso declarativo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la explicación que se le pide a Colpensiones del por qué interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mandamiento de pago, basta con decir que esa circunstancia no corresponde a una transgresión a las garantías superiores del tutelante, sino que la misma obedece al derecho de las partes en contienda de recurrir las decisiones judiciales cuando estén en desacuerdo con lo resuelto; sin embargo, si 6Radicación n.° 67254 SCLAJPT-11 V.00 el tutelante insiste en obtener una explicación al respecto, deberá elevarla directamente ante la entidad encargada de esclarecer las inquietudes del ciudadano. Ahora, debido a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente para surtir el recurso de apelación, se le exhortará para que resuelva la solicitud de prelación presentada por el tutelante. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III DECISIÓN

exhortará para que resuelva la solicitud de prelación presentada por el tutelante. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que resuelva la solicitud de prelación presentada por el tutelante.

7Radicación n.° 67254

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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