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CSJ - STL9119-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9119-2020 Radicación n.° 60864 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por FERNANDO DE JESÚS VILLADA ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MUNICIPIO DE PEREIRA, A LAS EMPRESAS PÚBLICAS y al SINDICATO DE TRABAJADORES de esa misma entidad territorial.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60864

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Indicó que laboró como trabajador oficial de las extintas Empresas Públicas de Pereira del: i) 23 de junio de 1977 al 9 de septiembre de 1982, ii) 28 de abril de 1988 al 24 de septiembre de 1993; y iii) finalmente se vinculó al Municipio de Pereira del 9 de abril de 1996 hasta la actualidad en el cargo de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría de Infraestructura Municipal. Sostuvo que desde su primera vinculación laboral se

de Pereira del 9 de abril de 1996 hasta la actualidad en el cargo de operador de maquinaria pesada adscrito a la Secretaría de Infraestructura Municipal. Sostuvo que desde su primera vinculación laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo firmada en el mes de diciembre de 1975, la cual contempla el derecho al pago de pensión de jubilación a los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos para el municipio, que dicho derecho fue ratificado con la convención colectiva de 1990. Manifestó que con la expedición del Acuerdo Municipal No. 30 de 1996, se autorizó al alcalde de Pereira «para trasformar el establecimiento público “Empresas Públicas” en sociedad por acciones y se dicten otras disposiciones, señaló en su artículo sexto “los derechos adquiridos por los empleados y trabajadores seguirán vigentes. En consecuencia, la convención colectiva trascenderá a la transformación y operará el fenómeno de la sustitución patronal”». Que en virtud de lo anterior promovió demanda laboral en contra del Municipio de Pereira, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral de la 2Radicación n.° 60864 SCLAJPT-11 V.00 misma ciudad, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación una vez se acredite el retiro efectivo del

2Radicación n.° 60864 SCLAJPT-11 V.00 misma ciudad, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de dicha prestación una vez se acredite el retiro efectivo del servicio y ordenó continuar realizando el pago de los aportes al sistema pensional hasta que reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez; decisión que fue recurrida por la entidad territorial y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por fallo de 14 de septiembre de 2020 revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Alegó que la autoridad accionada «flagrantemente y de manera grosera desconoció el Acuerdo Municipal No. 30 de 1996»; que se debe tener en cuenta que hubo «una sustitución patronal respecto a los derechos de los trabajadores de las Empresas Públicas cuando se vincularon al Municipio de Pereira», asumiendo este la carga laboral, por lo que se debió aplicar el punto 8 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sindicato de Trabajadores del Municipio y el Municipio de Pereira «que señala que uno de los requisitos es haber trabajado 20 años en forma continua o discontinua». Añadió que dicha cláusula fue suscrita en el mes de diciembre de 1990, con vigencia a partir del 1 de enero de 1991, posterior a la fecha de su ingreso. Finalmente, indicó que también lo ampara la transitoriedad consagrada en el Acto Legislativo No. 001 de 2005. Por lo expuesto pidió que se le ampararan sus derechos

1991, posterior a la fecha de su ingreso. Finalmente, indicó que también lo ampara la transitoriedad consagrada en el Acto Legislativo No. 001 de 2005. Por lo expuesto pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada, y, como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, 3Radicación n.° 60864 SCLAJPT-11 V.00 14 de septiembre de 2020, que revocó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 14 de mayo de 2019. . Por auto de 1 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a las arriba anotadas y solicitó el expediente. Dentro de la oportunidad la Juez Primera Laboral del Circuito de Pereira comunicó que el expediente se encuentra en el tribunal surtiendo el trámite de segunda instancia. La secretaria del tribunal accionado anexó un vínculo para acceder al expediente digital, el cual aparece como no disponible. El Secretario de Gestión Administrativa del Municipio de Pereira solicitó se negara el amparo, por cuanto el actor no agotó el mecanismo que tenía a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación. La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP pidió su desvinculación al indicar que no esa empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 4Radicación n.° 60864

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S.A. ESP pidió su desvinculación al indicar que no esa empresa no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 4Radicación n.° 60864

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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con la decisión de 14 de septiembre de 2020, emitida por Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la de 14 de mayo de 2019, en la que le fue reconocida la pensión convencional al actor. En efecto, revisado el Sistema Siglo XXI se tiene como

Superior de Pereira, que revocó la de 14 de mayo de 2019, en la que le fue reconocida la pensión convencional al actor. En efecto, revisado el Sistema Siglo XXI se tiene como última actuación un auto de sustanciación registrado el 14 de septiembre de 2020, de ahí que es claro que se encuentra pendiente que finalice el término para interponer el recurso 5Radicación n.° 60864 SCLAJPT-11 V.00 de casación, a fin de que puedan estudiar sus peticiones y reclamos que ahora pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto, la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos.

De ese modo, no es permitido que quien no ha agotado todos los recursos e instancias a que tenga lugar, pretenda mediante esta vía preferente, residual y sumaria, resolver cuestiones que se salen de la órbita constitucional, pues, ese es el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 60864

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 60864

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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