CSJ - STL9119-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9119-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9119-2022 Radicación n.° 67296 Acta 23 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO ORTIZ MORGADO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , asunto al que se vinculó a la OFICINA
JURÍDICA DEL CENTRO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO LA MODELO DE BUCARAMANGA -INPEC ,
a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los demás interesados dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus garantías fundamentales de petición y el «derecho a la notificación de loRadicación n.° 67296
SCLAJPT-11 V.00 decidido» y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del memorial manuscrito y de las pruebas aportadas, se extrae que presentó una queja constitucional anteriormente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, asunto que conoció la Sala de
anteriormente frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad por presunta vulneración a sus derechos fundamentales, asunto que conoció la Sala de Casación Penal y, el 7 de diciembre de 2021, desestimó el auxilio, decisión que el actor impugnó y, la Sala de Casación Civil la confirmó el 1° de abril de 2022. El promotor indicó que se concedió dicha impugnación, pero que no «he sido notificado del pronunciamiento de segunda instancia – tampoco conozco si hubo pronunciamiento» y que la Oficina Jurídica omitió surtir la notificación. El libelista añadió que varios de sus compañeros privados de la libertad y él presentaron varias peticiones, como otras acciones de tutelas y solicitudes de sustitución de pena privativa de la libertad, con destino a los despachos judiciales, pero que se omitieron notificarse de las actuaciones adelantadas. Así las cosas, mencionó que la omisión en la notificación de la sentencia de segunda instancia de la tutela dictada por la Sala de Casación Civil, le vulneró sus derechos. Igualmente, pidió que la Oficina Jurídica del 2Radicación n.° 67296
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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga -INPEC, sin dilaciones no justificadas, «se notifique de toda decisión pertinente a los intereses» de los privados de la libertad.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga -INPEC, sin dilaciones no justificadas, «se notifique de toda decisión pertinente a los intereses» de los privados de la libertad. La tutela se asignó a la Sala de Casación Civil y, mediante proveído de 21 de junio de 2022, expuso que si bien se criticaba la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en la queja constitucional denunciada, lo cierto era que la primera instancia la conoció la Sala de Casación Penal, la cual, en su criterio, se hacía extensiva a las dos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación para que se repartiera entre las Salas que componen la Corte Suprema de Justicia. El asunto fue asignado a la Sala de Casación Penal y, en auto de 28 de junio hogaño, dicha Corporación esbozó que era claro que el resguardo constitucional involucraba únicamente a la Homóloga Civil, pues la inconformidad radicaba en una presunta falta de notificación de la sentencia de tutela que dictó dicha autoridad, por lo que remitió el proceso a esta Sala. Mediante proveído de 7 de julio de 2022 se admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67296
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acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67296
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La secretaría de la Sala de Casación Civil, dando respuesta al requerimiento hecho por esta colegiatura, aportó copia de las constancias de notificación de la providencia criticada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras e indicó que no había vulnerado derecho alguno.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo de Bucaramanga manifestó que hizo todas las gestiones necesarias para asegurar el debido proceso del interno, sin que hubiese actuación irregular, por lo que pidió que se desvinculara de la acción.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad señaló que, frente a las peticiones que invocó el actor, no se habían notificado, ello no tenía injerencia en dicha autoridad, toda vez que ante la misma no se habían presentado. Agregó que no violó alguna prerrogativa fundamental por lo que solicitó fuera denegada la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 67296 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite , se cuestiona, en concreto, la presunta falta de notificación de la determinación de tutela de segunda instancia dictada por la Homóloga Civil dentro de la queja constitucional bajo radicado 11001-02-04000-2021-0249101. Frente al resguardo impetrado, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU627 de 2015 que estableció la excepción de la tutela contra tutela, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 67296
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Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Al revisar las pruebas aportadas al plenario, se advierte, de entrada, que no es cierto lo expuesto por el promotor, toda vez que se aportó copia de la notificación de la sentencia CSJ STL4019-2022, el 1° de abril de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil, en la que se observa el sello en el que el accionante fue notificado el 28 de abril de este año, quien puso su firma, número de cédula 13.536.664, TD: 77721, Patio 3 CPMS BUC y la huella respectiva. 6Radicación n.° 67296
accionante fue notificado el 28 de abril de este año, quien puso su firma, número de cédula 13.536.664, TD: 77721, Patio 3 CPMS BUC y la huella respectiva. 6Radicación n.° 67296
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En ese sentido, no se vislumbra irregularidad alguna frente a la notificación de la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad denunciada, lo que descarta que el juez constitucional pueda arrebatar el trámite surtido en esa sede, dado que no se encuentra configurada algunas de las posibilidades para que proceda el estudio de tutela contra tutela. Ahora, si la parte insiste en sus reparos, no es de menos importancia advertir que, revisado el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, se tiene que el colegiado denunciado, el 10 de mayo de este año, envió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual quedó radicado ante esa Corporación el 13 de junio hogaño con número T8790111, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, con relación a las presuntas actuaciones
seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, con relación a las presuntas actuaciones irregulares de la Oficina Jurídica del INPEC de Bucaramanga, no se concretó, identificó e individualizó en cuáles asuntos se presentaron anomalías con respecto a notificaciones de trámites judiciales, situación que no le es 7Radicación n.° 67296 SCLAJPT-11 V.00 posible a esta Sala revisar, máxime cuando arguye circunstancias generales frente a aquél y otros compañeros privados de la libertad. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 67296
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
1991. 8Radicación n.° 67296
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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