CSJ - STL912-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL912-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL912-2021 Radicación n.° 61908 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
HENRY ALFONSO, CLAUDIA PATRICIA y KELVIN ARIEL
ARCE MEJÍA, MARÍA CAROLINA OÑATE RAMÍREZ y
MARÍA CLAUDIA MEJÍA CARREÑO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CHIRIGUANÁ y DRUMMONT LTD .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.°61908
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifestaron que se presentó una demanda por culpa patronal en contra de Drummont Ltda., por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Henry Arce Mejía, el 21 de octubre de 2011. Narraron que como prueba de sus pretensiones, aportaron dictamen pericial, elaborado por el médico César Segundo Daza Díaz el 20 de noviembre de 2017, cuyo objeto era demostrar que las patologías denominadas “restricción
aportaron dictamen pericial, elaborado por el médico César Segundo Daza Díaz el 20 de noviembre de 2017, cuyo objeto era demostrar que las patologías denominadas “restricción de columna dorso lumbar y fractura del cuerpo vertebral T12”, originadas por el accidente de trabajo señalado. Contaron que el mencionado proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná que, por medio de providencia del 19 de junio de 2019, resolvió rechazar, por improcedente el dictamen pericial elaborado al estimar que dicho galeno no era el competente para calificar el origen y la pérdida de capacidad laboral, ya que en primer lugar, “eso le corresponde a la ARL a la cual se encuentre afiliado y, si existe desacuerdo, corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, a la Junta Nacional”, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005. 2Radicación n.°61908
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Relataron que dentro del auto en mención, el a quo señaló que en el plenario se encontraba una calificación realizada por la ARL Colmena, en la que se determinó el grado de pérdida de capacidad laboral de Henry Arce Mejía confirmada por la junta regional, por lo que ya reposaba una prueba idónea para resolver de fondo el asunto. Expresaron que, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el juzgado de conocimiento corrió el
prueba idónea para resolver de fondo el asunto. Expresaron que, por medio de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el juzgado de conocimiento corrió el traslado de rigor y, posteriormente, decidió mantener el proveído recurrido y conceder la alzada. Manifestaron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de providencia del 10 de noviembre de 2020, confirmó el auto proferido por la autoridad judicial de primera instancia. Expusieron que los jueces de instancia, incurrieron en una vía de hecho, al restringir el objeto y el alcance probatorio del dictamen pericial aportado, transgrediendo el artículo 167 del CGP, dado que limitaron el ejercicio de la actividad probatoria de la parte demandante. Asimismo, consideraron que los dictámenes emitidos por las entidades adscritas al sistema de seguridad social, no eran pruebas solemnes, simplemente eran experticios distintos, “exclusivas para prestaciones (…) como los son la 3Radicación n.°61908 SCLAJPT-11 V.00 indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión por invalidez etc”. Finalmente, aseguraron que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al negar la práctica de la prueba allegada, de la cual se podía obtener un apoyo esencial que podría contribuir “al operador en la formación de su juicio sobre la realidad del caso o de los
en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al negar la práctica de la prueba allegada, de la cual se podía obtener un apoyo esencial que podría contribuir “al operador en la formación de su juicio sobre la realidad del caso o de los hechos, sobre los cuales se funda el petitum, que ventilan en el proceso ordinario laboral”. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2020 dictada por la corporación tutelada, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del 19 de junio de 2019 y, en su lugar, se emita un proveído nuevo, conforme a los criterios emanados en la tutela. Por auto del 19 de enero de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.°61908
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de
Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2020 dictada por la corporación tutelada, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del 19 de junio de 2019. 5Radicación n.°61908
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Así las cosas, cabe destacar que se estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión planteada en esta instancia constitucional, en el cual primero, trajo a colación lo señalado en el artículo 53 del CPTSS, para destacar la posibilidad que tiene el juez para rechazar “ la práctica de pruebas y diligencias inconducentes”, con el fin de resolver lo referente a los
53 del CPTSS, para destacar la posibilidad que tiene el juez para rechazar “ la práctica de pruebas y diligencias inconducentes”, con el fin de resolver lo referente a los argumentos expuestos en la alzada y para ello dijo lo siguiente: Se observa que ahora en el recurso de apelación, se indica por la parte recurrente que {la} prueba no se limita a determinar el origen de las patologías que presenta Henry Alfonso y su pérdida de capacidad laboral, sino también a establecer la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador y que generó como consecuencia, las patologías que sufre. En este orden de ideas se tiene que, como bien lo indicó la jueza de instancia, existe dentro del proceso prueba idónea para acreditar tanto el origen de las enfermedades padecidas por el actor, como el porcentaje de capacidad laboral que perdió en razón a ellas, como el porcentaje de capacidad laboral que perdió en razón a ellas, siendo ésta el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César de fecha 16 de marzo de 2015, entidad que es la calificada para fijar la minusvalía del afiliado. El colegiado expuso apartes de la sentencia T-265 de 2018 de la Corte Constitucional con el fin de apuntalar el criterio previamente señalado. Seguidamente, procedió a analizar lo también pretendido por la parte demandante con la prueba allegada, referente a demostrar la culpa patronal en el accidente de Arce Mejía, para considerar que: 6Radicación n.°61908
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analizar lo también pretendido por la parte demandante con la prueba allegada, referente a demostrar la culpa patronal en el accidente de Arce Mejía, para considerar que: 6Radicación n.°61908
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Se llega igualmente a la conclusión de que dicha prueba no es la conducente para tales fines, pues recuérdese que en tratándose de la culpa suficientemente comprobada exigida en el artículo 26 del CST, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador, sin que el dictamen anexo por la activa lleve a tal convencimiento, por cuanto no arroja detalles sobre los hechos materia de debate, pues se limita a resolver preguntas que le fueron elaboradas tendientes a establecer si las patologías establecidas por el ex trabajador, fueron causadas por el accidente de trabajo y, finalmente, entra a indicar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que se observa que la labor de dicho perito, se limitó a refrendar lo que ya había determinado la Junta Regional de Calificación de Invalidez con anterioridad, en fecha 18 de marzo de 2015. Dicho lo anterior, el ad quem estudió el dictamen pericial llevado al proceso laboral y estableció que: El mismo se basa en el reporte del accidente de trabajo, historia clínica del ex trabajador, epicrisis o resumen de historia clínica, análisis de puesto de trabajo, exámenes para clínicos, pre ocupacionales y periódicos ocupacionales, y finalmente el concepto de salud ocupacional, documentos éstos que se
análisis de puesto de trabajo, exámenes para clínicos, pre ocupacionales y periódicos ocupacionales, y finalmente el concepto de salud ocupacional, documentos éstos que se encuentran adjuntos a la demanda y que deberán ser objeto de valoración por parte del juez al momento de definir de fondo la instancia, labor que corresponde al operador de justicia, más no a un tercero -perito, como sucedió en este caso.
Finalmente, frente a lo dicho se remitió a un pronunciamiento de esta Sala y concluyó que: Por estas razones, le asiste razón a la juez de instancia al momento de negar el decreto de las pruebas, pues se insiste, en nada aporta a la resolución del conflicto planteado, aunado a que es el operador judicial quien en virtud de la libre valoración de las pruebas, entra a analizar el material probatorio recaudado, para llegar a su conclusión, en cuanto a la culpa patronal, tan es así que ante un dictamen emitido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez “lo que obliga al juez es la fijación de la 7Radicación n.°61908 SCLAJPT-11 V.00 minusvalía del afiliado, pero no la calificación del infortunio como accidente de trabajo, ya que en virtud de la libre valoración de las pruebas, el operador judicial al analizar las probanzas recaudadas, puede llegar a otra conclusión diferente a la expuesta en el referido experticio. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por
recaudadas, puede llegar a otra conclusión diferente a la expuesta en el referido experticio. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar el auto de primera instancia, que negó tener en cuenta el dictamen pericial alegado por la parte demandante dentro del proceso objeto de debate constitucional, al considerar la inconducencia del mismo, toda vez que no era necesario acudir a ese experticio, ya que obraba en el plenario, las pruebas idóneas emitidas por las entidades determinadas en las normas de seguridad social para realizarla. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente 8Radicación n.°61908 SCLAJPT-11 V.00 lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).
desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente 8Radicación n.°61908 SCLAJPT-11 V.00 lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.°61908
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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