CSJ - STL912-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL912-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL912-2023 Radicado n.° 101715 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra
la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela, los informes y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el convocante promovió acción popular contra Fanny Salgado Rodríguez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Galilea Accesorios Exclusivos, para lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas.
Dicho asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de fallo de 1.º de agosto de 2022 accedió a la protección invocada y se abstuvo de condenar en costas.Radicado n.° 101715
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a través de fallo de 1.º de agosto de 2022 accedió a la protección invocada y se abstuvo de condenar en costas.Radicado n.° 101715
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El actor apeló la anterior decisión; no obstante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira aún no ha resuelto dicho medio de impugnación.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores, dado que no ha decidido el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, pese a que transcurrió el término que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 prevé para tal efecto.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira: (i) declarar la pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) resolver el recurso de alzada, y (iii) emitir una constancia secretarial de todas las actuaciones surtidas en segunda instancia.
Asimismo, solicitó se vincule a la Procuradora General de La Nación para que actúe en su representación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que aporte copia de las quejas formuladas contra la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la
mediante auto de 15 de febrero de 2023, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a la Procuraduría General de La Nación y a su titular, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al Consejo Superior de la Judicatura, así como a todas las partes e intervinientes en la acción popular que originó la presente queja constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental del tutelante; asimismo, que el estado actual de la acción popular cuestionada obedece a que el despacho judicial a su cargo tiene una alta carga laboral.
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El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda señaló que ante esa entidad no existe actuación alguna en la que se hubiere transgredido la garantía superior del convocante.
El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo.
El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que no fue vinculado a la acción popular controvertida, de modo que desconoce los fundamentos que soportan la presunta mora judicial.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró
la presunta mora judicial.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de febrero de 2023, el a quo constitucional negó el amparo invocado, porque consideró que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
En cuanto a las peticiones relativas a que se ordene a la Procuradora General de La Nación actuar en su representación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportar copia de las quejas formuladas contra la autoridad judicial accionada, refirió que no cumplen el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que el actor no ha elevado una solicitud en tal sentido ante dichas autoridades.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial únicamente en lo relativo a la mora judicial.
Adicionalmente, solicita se ordene a la Procuradora General de La Nación interponer en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, pues «justicia tardía no es otra cosa que injusticia».
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta [sic] carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En sede de impugnación, el accionante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró su garantía superior, toda vez que no ha pronunciado acerca del recurso de apelación que propuso en el trámite de la acción popular que promovió
accionada vulneró su garantía superior, toda vez que no ha pronunciado acerca del recurso de apelación que propuso en el trámite de la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Galilea Accesorios Exclusivos.
Pues bien, de la revisión del Sistema de Gestión Siglo XXI y las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el recurso de alzada que formuló el accionante se asignó al magistrado ponente el 23 de agosto de 2022, quien lo admitió mediante auto de 6 de febrero de 2023.
En ese contexto, la Sala considera que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a disposición del magistrado ponente para que resolviera la alzada propuesta, lo cierto es que no puede ordenársele que profiera en un lapso determinado la providencia que se extraña, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela en la organización interna del despacho que tiene a su 4Radicado n.° 101715 SCLAJPT-12 V.00 cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, máxime cuando en el trámite de la tutela el magistrado encausado informó acerca de la alta carga laboral que tiene el despacho judicial.
Por último, en cuanto a la solicitud relativa a que se ordene a la Procuradora General de La Nación interponer en su representación acción de reparación directa, la Sala aprecia que corresponde a un hecho nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar
General de La Nación interponer en su representación acción de reparación directa, la Sala aprecia que corresponde a un hecho nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible su estudio en esta instancia, pues ello implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las demás partes.
Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional pretendido.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira a que analice la viabilidad de imprimirle celeridad a la acción popular originaria de la controversia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicado n.° 101715
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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