CSJ - STL9125-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9125-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9125-2022 Radicación n. 67214 Acta 23 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ SALAMANCA en contra de la
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 08-001-3105-008-2012-0017901
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Manuel Rodríguez Salamanca, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 67214
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y desconocimiento de los principios de Favorabilidad, Equidad y Acceso a la Justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al despachar desfavorablemente en providencia de Segunda Instancia
emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
autoridades judiciales accionadas, al despachar desfavorablemente en providencia de Segunda Instancia emanada de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA la pretensión del reconocimiento y pago de la prestación económica por invalidez por parte del Colpensiones invocado por el actor dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 08-001-3105-008-20120017901. Como fundamento de la acción constitucional, su apoderado adujo, que dentro del proceso ordinario laboral bajo el citado radicado, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, mediante dictámenes del 21 de diciembre de 2009 y 21 de mayo de 2010, determinó una PCL del señor José Manuel Rodríguez Salamanca del 38.5%, en virtud de la perdida de la visión, como consecuencia de las cataratas que padece; que el último de los dictámenes descritos fue recurrido, y la Junta Nacional de Invalidez emitió uno nuevo, en el cual incrementa la PCL a 44.30%, en el que a su juicio, no se tuvo en cuenta los trastornos psiquiátricos que su representado adolece. Refiere, que la omisión en la valoración de los trastornos psiquiátricos que presenta su prohijado, por parte de la 2Radicación n.° 67214
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Junta Nacional de Invalidez, le impiden a este obtener el porcentaje de calificación necesario para acceder a una
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Junta Nacional de Invalidez, le impiden a este obtener el porcentaje de calificación necesario para acceder a una pensión de invalidez. Seguidamente argumenta, que tal situación lo motivó a promover demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Coomeva Eps, trámite en el cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Continúa indicando, que el a quo accedió a sus pretensiones y mediante providencia 21 de marzo de 2018, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, así como las mesadas no canceladas, y el respectivo retroactivo, a partir del 1 de agosto de 2012, decisión que fue recurrida por el apoderado de la entidad vencida. En igual sentido destaca, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primer grado, edificando su proveído en que frente al dictamen 9141025 del 17 de diciembre de 2010, emitido por la Junta Nacional de Validez, no se demostró la existencia de errores de tal magnitud que invalidaran el mismo, y no se aportaron pruebas adicionales que evidenciaran la necesidad de incrementar la calificación de PCL. Complementa el ad quem su providencia de Segundo grado, arguyendo que el concepto rendido el 17 de diciembre
aportaron pruebas adicionales que evidenciaran la necesidad de incrementar la calificación de PCL. Complementa el ad quem su providencia de Segundo grado, arguyendo que el concepto rendido el 17 de diciembre 3Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 de 2010, por la Junta Nacional de Capacidad Laboral de Invalidez, se expidió con observancia de lo establecido en el Ley 1562 de 2012 y en el Manual Único para la Calificación de Perdida Laboral y Ocupacional, en el que se valoraron los exámenes especializados realizados al actor. La decisión de segunda instancia fue objeto de aclaración por parte del accionante, la cual fue resuelta negativamente por parte del colegiado en decisión del 25 de febrero de 2022. Sostiene en su acción, que con la decisión de segunda instancia, el sentenciador afecta las condiciones de vida de su defendido, en virtud al no reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que a su juicio, este tiene una discapacidad superior al 50% debido a la perdida de la visión en su ojo izquierdo y disminución de la visión de su ojo derecho, quien además, carece totalmente de algún ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales invocados.
Acorde con lo anterior: «Solicito, se tutelen los derechos fundamentales de mi representado a la Salud, Vida Digna, a la Seguridad Social, Igualdad, Principio de Favorabilidad, Equidad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia
fundamentales de mi representado a la Salud, Vida Digna, a la Seguridad Social, Igualdad, Principio de Favorabilidad, Equidad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y como consecuencia de ello se ordene los siguiente: Primero: Se deje sin efectos la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Barranquilla por incurrir en vía de hecho por Violación Directa a la Constitución y Defecto Material Sustantivo. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se profiera fallo en el que se reconozca pensión de invalidez al señor José Manuel Rodríguez Salamanca por 4Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 cumplir con los requisitos establecidos en ley 100 de 1993 articulo 39 y siguientes en concordancia con los artículos 46,47,48 y 53 de la constitución política, 19 y 21 del código sustantivo del trabajo que permito escoger el ordenamiento jurídico más favorable bajo la condición más beneficiosa. Tercero: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y como consecuencia de ello se incluya en la nómina al señor José Manuel Rodríguez Salamanca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.» Mediante auto proferido el 29 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas
Mediante auto proferido el 29 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLASALA LABORAL – y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Además, se ordenó vincular al JUZGADO OCTAVO LABORAL de la misma ciudad, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación .
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, se pronunció dentro del presente asunto, solicitando se declare la improcedencia de la acción, conforme a las siguientes consideraciones: De otro lado, se observa que la solicitud de amparo no cumple las condiciones 5Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 para que sea estudiada por la Corte. Pues el demandante no interpuso el recurso de casación. Así las cosas, solicito que se declare la improcedencia de la acción. Por su parte, la vinculada COOMEVA EPS, dentro del término establecido, solicitó que sea declarada frente a
el recurso de casación. Así las cosas, solicito que se declare la improcedencia de la acción. Por su parte, la vinculada COOMEVA EPS, dentro del término establecido, solicitó que sea declarada frente a ésta, la Falta de Legitimación por Pasiva e Inexistencia del Nexo Causal, bajo el entendido de que no es una autoridad investida con funciones de administrar justicia y en virtud de ello, carecen de facultades para de ordenarse mediante una decisión de fondo, el reconocimiento o no de la pensión de invalidez a favor del accionante.
A su vez el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizo un recuento cronológico de las actuaciones adelantadas con el fin de advertir por parte de este despacho se le respetaron garantías y legales al accionante y que tales decisiones se cimentaron en los principios: Independencia de las decisiones judiciales, observancia del debido proceso, dirección e impulso a cargo del juez y solicito su desvinculación en el presente tramite. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expuso como mecanismo de defensa el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración sobre la base de que se deben agotar todos los mecanismos administrativos y judiciales para acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ya que estas 6Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 deben ser resueltas por la jurisdicción administrativa o
reconocimiento de prestaciones económicas ya que estas 6Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 deben ser resueltas por la jurisdicción administrativa o laboral. Prosigue en su respuesta solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que se no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional ya que no obran en el dossier pruebas de ello; invoca la cosa juzgada soportado en la intangibilidad de las sentencias judiciales según la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estudiaron las consecuencias de modificar ordenes ya ejecutoriadas lo cual va en contravía de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 67214
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Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente
para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 67214
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Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el presente asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada, a que cesen los efectos de la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla de fecha 15 de octubre de 2021, en la que denegó sus pretensiones. Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, solicita que se ordene a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez, prestación económica de la que considera le asiste derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 8Radicación n.° 67214
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fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 8Radicación n.° 67214
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la
fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia 9Radicación n.° 67214
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CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en
siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, que el accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual revoco la providencia de primer grado y denegó su pretensión de reconocer la prestación económica por invalidez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). No obstante, se advierte que el promotor de la acción constitucional que hoy se estudia, menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia. En efecto, debe precisar esta Sala, que el actor debía agotar el mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad del pronunciamiento del Colegiado de segunda instancia, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la cuantía del
del pronunciamiento del Colegiado de segunda instancia, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la cuantía del 10Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 interés para recurrir en casación cuando se estudian en sede de acciones de tutela prestaciones económicas periódicas y de tracto sucesivo. En orden a lo anterior, se ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación con respecto a prestaciones económicas (pensiones) está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; por lo que el interés económico para recurrir respecto del derecho pretendido, debe examinarse en torno a la expectativa de vida de la accionante. Analizando el caso bajo estudio, al actor, según se extrae de las circunstancias fácticas y del fallo de primer grado, solicito se le reconociera pensión de invalidez, pretensión a la que accedió el operador en sentencia del 21 de marzo de 2018 y en virtud de esta, ordeno a Colpensiones reconocer y pagar tal prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época a partir del 1 de agosto de 2012 y así mismo, ordeno pagar un retroactivo de $53.588.268.02. Es así que, en criterio de esta sala, el tutelante estaba obligado a acudir al Recurso Extraordinario de Casación
agosto de 2012 y así mismo, ordeno pagar un retroactivo de $53.588.268.02. Es así que, en criterio de esta sala, el tutelante estaba obligado a acudir al Recurso Extraordinario de Casación habida cuenta de que el derecho reconocido en el debate judicial se trata de una pensión por invalidez, prestación que es de tracto sucesivo, máxime, porque además de la condena por concepto de retroactivo y de acuerdo al cálculo 11Radicación n.° 67214 SCLAJPT-11 V.00 matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, es evidente que ese monto superaba los 120 veces el salario mínimo establecido para el año avante en concordancia con lo rituado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo Conforme con lo expuesto, es evidente que el solicitante del amparo ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENUS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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