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CSJ - STL9125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9125-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 Acta 16

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que CECILIA CARLOS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n. o 11001-310-30-45202200461-00.

I. ANTECEDENTES

Cecilia Carlos promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

La gestora promovió proceso verbal contra Banco Davivienda SA, Andrés Felipe Forero Gámez e Ingrid Nataly Rojas García , en el que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, se ordenara su resolución y se condenara al pago de la cláusula penal, entre otras.

Rojas García , en el que pretendió que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado, se ordenara su resolución y se condenara al pago de la cláusula penal, entre otras.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 18 de octubre de 2022.

Por auto del 22 de septiembre de 2023 el Juzgado decretó pruebas y fijó como fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, el 23 de abril de 2024. Contra esta providencia la demandante interpuso recurso de reposición porque expuso que solicitó unas pruebas sobre las que el despacho no se pronunció y pidió la revocatoria del auto.

El proceso fue trasladado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 15 de julio de 2024 avocó conocimiento y resolvió el recurso pendiente revocando el auto del 22 de septiembre censurado. Posteriormente, a través de auto del 30 de enero de 2025, el operador fijó el 20 de febrero siguiente para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del CGP.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

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El 20 de febrero de 2025 la apoderada de la promotora solicitó al Juzgado aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que se encontraba incapacitada para hacerse parte. Vía correo el Juzgado le respond ió el mismo día : «Se informa que, en atención a la solicitud de aplazamiento de la

solicitó al Juzgado aplazamiento de la audiencia bajo el argumento de que se encontraba incapacitada para hacerse parte. Vía correo el Juzgado le respond ió el mismo día : «Se informa que, en atención a la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el día de hoy, dentro del proceso de la referencia, allegada por la apoderada de la parte demandante y conforme a lo ordenado por el Señor Juez, se aplaza audiencia del asunto… ».

El 26 de febrero de 2025 el Juez profirió auto en el que decidió: De otro lado, atendiendo lo solicitado por la apoderada de la parte demandante y por única vez, para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P., se señala la hora de las 2:15 p.m del día 12 del mes de marzo del año en curso, la cual será virtual.

La inasistencia injustificada de las partes, les acarreará las sanciones indicadas en el inciso primero de la norma en cita.

La demandante allegó el 12 de marzo de 2025 al proceso constancia de la existencia de un proceso penal en contra de Felipe Forero e Ingrid Nataly Rojas y solicitó se decretara la prejudicialidad, a fin de que fueran incorporadas las pruebas y sentencia penal al proceso.

El 21 de marzo de 2025 el Juez se pronunció por auto sobre la solicitud referida y dispuso: «En cuanto a la solicitud “…se sirva decretar la prejudicialidad a partir de la presente etapa probatoria, a fin de que puedan ser incorporadas como pruebas las resoluciones, audiencias, y sentencia penal queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

“…se sirva decretar la prejudicialidad a partir de la presente etapa probatoria, a fin de que puedan ser incorporadas como pruebas las resoluciones, audiencias, y sentencia penal queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 4 hace parte del radicado penal # 110016000050202367274…”, se resolverá en audiencia».

En la fecha programada, el Juzgado realizó la audiencia del artículo 372 CGP, la cual fue suspendida y reanudada el 30 de abril de 2025 , en la que el Juez negó la solicitud de aplazamiento y dispuso que dado que la parte demandante no asistió le concedió el término legal del artículo 372 CGP para justificar la inasistencia y resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones demandatorias conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense incluyendo como agencia en derecho a la suma de un

MILLÓN OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800.000,oo).

TERCERO Si esta providencia no fuere impugnada se ordena el archivo de las presentes diligencias y de haber medidas cautelares, se ordena el levantamiento de las mismas.

El 2 de mayo de 2025 la apoderada hizo llegar al proceso una incapacidad médica emitida por Colsanitas SAS el 30 de abril por dos días, que justifica ba su inasistencia a la audiencia de ese día. El 6 de mayo siguiente presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida el 30 de abril del 2025.

Por auto del 15 de mayo de 2025 , el Juzgado

audiencia de ese día. El 6 de mayo siguiente presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida el 30 de abril del 2025.

Por auto del 15 de mayo de 2025 , el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió tener por justificada la inasistencia de la apoderada de la demandante para exonerarla de la sanción, pero negó el recurso de apelación al considerar que era extemporáneo, dado que la decisión fue notificada en estrados y porque laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 5 reprogramación de la audiencia solo era posible por una sola vez. Contra esta decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja.

Mediante auto del 28 de julio de 2025 el Juez mantuvo su decisión del 15 de mayo de 2025 incólume y remitió el expediente al Tribunal para que desatara el recurso de queja.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 18 de septiembre de 2025, notificado por estado el 19 de septiembre, decidió declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto del 15 de mayo de 2025, al considerar que el recurso se interpuso el 6 de mayo y la decisión se notificó en estrados el 30 de abril de 2025, por lo que en efecto era extemporáneo.

La promotora del resguardo censuró que la decisión del Juez vulneró sus derechos al no atender la solicitud de reprogramación debidamente justificada , llevar a cabo la audiencia sin su presencia , omitir pronunciarse sobre la

La promotora del resguardo censuró que la decisión del Juez vulneró sus derechos al no atender la solicitud de reprogramación debidamente justificada , llevar a cabo la audiencia sin su presencia , omitir pronunciarse sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada el 13 de marzo de 2025, notificar la decisión por estrado sin advertir su inasistencia justificada, lo que le imposibilitaba practicar las pruebas solicitadas y decretadas ni poder contradecir las de la contraparte.

Reprochó que el Tribunal por su parte , decidió una correcta denegación del recurso sin realizar ningún tipo de análisis de las razones que fundamentaron el recurso de queja, ni sobre la imposibilidad de asisti r a la audiencia aRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 6 causa de la incapacidad médica que se allegó y que incurrió en un contra sentido al señalar que el recurso se debía interponer en la misma audiencia porque se notificó la decisión en estados, pero que precisamente esto era imposible dada la inasistencia justificada.

Expuso que el Juez incurrió en un defecto procedimental absoluto porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido al interpretar de manera exegética, al margen de las condiciones reales aducidas como caso fortuito que impidieron la asistencia a la audiencia y el Tribunal en decidir sin motivación porque «no existe una argumentación que resuelva el problema de fondo a la luz de las circunstancias expuestas y con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial concretado en el deber de proteger el derecho a la defensa con

existe una argumentación que resuelva el problema de fondo a la luz de las circunstancias expuestas y con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial concretado en el deber de proteger el derecho a la defensa con la contradicción de las pruebas y a la apelación de la sentencia».

Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que se dejen sin efectos las decisiones censuradas del 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la del 18 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue generada en línea el 20 de marzo de 2026 , radicada para reparto el 25 de marzoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 7 siguiente y, mediante auto de l 27 de marzo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, escindió la acción y remitió el escrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que tramitara la solicitud de amparo relacionada con el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bog otá y admitió la acción contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual ordenó las comunicaciones a todas las partes e intervinientes, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe sob re las actuaciones surtidas en

que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe sob re las actuaciones surtidas en ese despacho y solicitó la negativa del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos. Compartió el expediente.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones de su actuación e indicó que la providencia objeto de reproche no es el resultado de un subjetivo criterio y que se ajustó a derecho.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de abril de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, con fundamento en que no evidenciaba en las providencias cuestionadas la existencia de los defectos alegados.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, la censora manifestó que se descon oció el precedente de la sentencia STC7340 -2018 de junio 7 de 2018, en la que se destacó que en circunstancias de fuerza mayor es necesario atender la solicitud de aplazamiento y solicitó se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia constitucional y en su lugar se ordene la tutela del derecho del debido proceso.

mayor es necesario atender la solicitud de aplazamiento y solicitó se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia constitucional y en su lugar se ordene la tutela del derecho del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglam entaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenaz ados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En lo que atañe a la competencia de esta corporación, fijada desde el trámite de primera instancia, en el sub examine, la propulsora dirige sus reparos contra el auto del 18 de septiembre de 2025, notificado mediante estado el 19 de septiembre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Es preciso recordar que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción de tutela y que debe regir su ejercicio. En tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 10 perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un

permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la tr ansgresión o amenaza de los derechos fundamentales.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

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Al respecto, entre otras, en las sentencias CC T -1362007 y CC SU-108-2018, la Corte Constitucional explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de  razones v álidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos contin úa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t érmino de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art ículo 13 de la Constituci ón que ordena que ‘el Estado proteger á especialmente a aquellas personas que por su condici ón económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar á los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la

contra ellas se cometan’.

De las premisas expuestas se observa que, en el sub examine, se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia de segundo grado ―19 de septiembre de 2025― y la data en la que se generó en línea la tutela ―20 de marzo de 2026― transcurrieron, sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al queRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01 SCLAJPT-11 V.00 12 se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgent e, excepcional e inmediata del juez constitucional que la convocante demandó.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno que justificara tal desidia.

Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión impugnada y en su lugar declararla improcedente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar , DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar , DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01645-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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