🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL913-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL913-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL913-2021 Radicación n.° 61942 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso vida, igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

Contó que nació el 25 de marzo de 1948, por lo que a la fecha contaba con 72 años de edad; asimismo, dijo que completó y superó el número de semanas exigidas para obtener el reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior al establecido en la Ley 100 de 1993, pues, al 29 de julio del año 2005, contaba con 1091.78 semanas cotizadas. Manifestó que, el 13 de junio de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se ordenara el

julio del año 2005, contaba con 1091.78 semanas cotizadas. Manifestó que, el 13 de junio de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con sus respectivos intereses moratorios, al ser beneficiario del régimen de transición plasmado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Narró que el mencionado proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 12 de abril de 2018, acogió los argumentos esbozados y accedió a las pretensiones impetradas en la demanda. Destacó que Colpensiones al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 4 de marzo de 2020, en la que revocó el fallo de primera instancia, para absolver a la pasiva. 2Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales, al haberse apartado “sin justificación razonada y motivada alguna” , del precedente emanado por esta Sala en la “sentencia CSJ SL40243-2012 con ponencia de la Honorable Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, a través de la cual esta Corporación

justificación razonada y motivada alguna” , del precedente emanado por esta Sala en la “sentencia CSJ SL40243-2012 con ponencia de la Honorable Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, a través de la cual esta Corporación sentó su posición en casos análogos al asunto que hoy nos ocupa”. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2020, que revocó el fallo de primera instancia, en la que se accedió a la prestación económica solicitada, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, en la que se apliquen los argumentos aquí expuestos. Mediante auto del 21 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.°61942 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela, es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2020, que revocó el fallo de primera instancia que reconoció la pensión solicitada, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, para que en su lugar, se emita una nueva decisión, en la que se apliquen los argumentos aquí expuestos. 4Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, evidencia la Sala que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de

expuestos. 4Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, evidencia la Sala que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación el 5 de marzo de 2020, el cual fue concedido por el tribunal accionado en auto adiado el 5 de octubre siguiente, por lo que está pendiente de ser resuelto por esta corporación, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 5Radicación n.°61942

especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 5Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.°61942

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

Consultar sobre este documento ...