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CSJ - STL913-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL913-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL913-2023 Radicación n.° 101729 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular identificada con radicado « 2022-00415», contra Edilma Vargas Zuluaga, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio « Almacén yRadicación n.° 101729

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Compraventa Las Araucarias», para que se le ordenara «la construcción de una rampa (…), apta para ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas ICONTEC» y se le condenara al pago de costas procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante fallo de 9 de agosto de 2022, accedió

pago de costas procesales y agencias en derecho. El asunto se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante fallo de 9 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la accionada que garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio, para lo cual «deberá ajustar la pendiente de la rampa, acatando las recomendaciones efectuadas por la Secretaría de Planeación en su informe y en general deberá cumplir las normas técnicas que regulan la materia» y se abstuvo de condenarla en costas en esa instancia. El accionante apeló lo referente a la no condena de costas en su favor; mediante auto de 12 de agosto de 2022, se concedió el recurso de alzada y el 23 de agosto siguiente se remitió el expediente al superior. La Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira admitió recurso de apelación el 7 de febrero de 2023 y ordenó correr traslado al recurrente por cinco días para que sustentara sus reparos contra la sentencia de primer grado, «so pena de declararse desierto». El proponente alegó que el Tribunal convocado trasgrede lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al no resolver el asunto en el término allí estipulado, así como los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101729

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asunto en el término allí estipulado, así como los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101729

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Conforme a lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicitó que: i) se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que actúe en su nombre y presente acciones legales a su favor; ii) « se determine en derecho cuantas (sic) tutelas mas (sic) debo presentar para que me garanticen art 29 CN de una buena vez»; iii) se ordene que el magistrado ponente pierda competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso; iv) se de aplicación a lo consagrado en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998; v) se ordene al tutelado «fallar inmediatamente» la acción popular; vi) se expida constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas «consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial» , y vii) se oficie al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria que aporte copia digital de todas quejas presentadas contra el accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 15 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura –

la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «66682-31-03-001-2022-00415-00». Durante tal lapso, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación precisó que esa entidad no ha recibido ningún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento por parte del accionante, de modo que requirió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 101729

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A su turno, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI «no se advierte proceso disciplinario alguno promovido por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambas, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según constancia secretarial del 15 de febrero». El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su oportunidad, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira manifestó que no ha violado los derechos fundamentales atribuidos por el convocante, pues ha actuado conforme a las normas que rigen la materia y con sujeción al debido proceso.

Tribunal de Pereira manifestó que no ha violado los derechos fundamentales atribuidos por el convocante, pues ha actuado conforme a las normas que rigen la materia y con sujeción al debido proceso. Afirmó que ese despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial, como habeas corpus , acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, entre otros y que en promedio «para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares». Por último, señaló que las acciones populares deben agotar los términos procesales correspondientes, y además, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en esa Colegiatura, debe respetarse el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley. 4Radicación n.° 101729

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Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no existía mora judicial injustificada, que el Tribunal accionado no ha sido negligente en su actuar y que el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita. En cuanto a las peticiones formuladas contra el Consejo Superior de

incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo vulneración al debido proceso, si se tiene en cuenta la particular situación que aquí se suscita. En cuanto a las peticiones formuladas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, advirtió que el promotor no ha acudido a dichas entidades con el fin de solicitar lo que por esta vía persigue. En lo referente a las restantes pretensiones, afirmó que resultaban extrañas a los fines de este instrumento constitucional. Por último, ordenó que por Secretaría se remitiera al accionante copia de la presente acción.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, afirma que el hecho que el Tribunal hubiera proferido un auto, «no quiere decir que [la] acción no este (sic) paralizada», e insiste en que el Tribunal convocado no ha cumplido con los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Requiere que la Procuraduría General de la Nación presente en su nombre «ACCION (sic) DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO». Igualmente, solicita constancia 5Radicación n.° 101729 SCLAJPT-12 V.00 secretarial de todas las etapas procesales surtidas en la segunda instancia, con el fin de acreditar la mora judicial alegada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 6Radicación n.° 101729

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Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Asimismo, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas,

expedientes o su orden de llegada. Asimismo, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, pues considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial en la resolución del trámite de segunda instancia, en el

proceso de la acción popular originario de la presente queja constitucional. 7Radicación n.° 101729

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Sobre el reparo propuesto por el accionante, cabe destacar que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y luego de revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo invocado en la acción popular y negó la condena en costas. El proponente presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante auto de 7 de febrero de 2023, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira lo admitió y otorgó el término de cinco días para sustentarlo. A través de auto de 24 de febrero de 2023, se tuvo por sustentado el recurso que Mario Restrepo formuló y el 14 de marzo de 2023, el proceso pasó al despacho del magistrado ponente para resolver lo pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo

instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 8Radicación n.° 101729

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Asimismo, el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues si bien se refirió a problemas de carácter financiero, no los acreditó ni aportó elementos de convicción que ameriten la injerencia preferente del juez de tutela. En cuanto a la pretensión dirigida a que la Procuraduría General de la Nación presente « acción de reparación directa» en su nombre, y la referente a que se le expida constancia secretarial respecto de las actuaciones surtidas en el trámite de la segunda instancia de la acción popular, la Sala precisa que no se satisface el requisito de subsidiariedad referido, por cuanto no se advierte que el proponente haya acudido a las respectivas autoridades para solicitar lo que por esta vía pretende.

Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

se negará el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

9Radicación n.° 101729

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 101729

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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