CSJ - STL9131-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9131-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9131-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 Acta 19

Bogotá D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JEFFERSON ARLEY JIMÉNEZ CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-002-2019-00276-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra d el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado -PAR Caprecom Liquidado-, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en la que pretendió que se declarara que

ordinaria laboral en contra d el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado -PAR Caprecom Liquidado-, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), en la que pretendió que se declarara que entre él y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecomexistió un contrato de trabajo entre el 12 de marzo de 2008 y el 31 de enero de 2016, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa, así como también, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo del 14 de noviembre de 1996, por lo que, consecuencialmente, solicitó el pago de las acreencias causadas en tal interregno.

Por sentencia de 3 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; pronunciamiento que, al no haberse interpuesto recurso alguno, fue remitido en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura, que, el 26 de junio de 2023 revocó parcialmente la sentencia consultada.

Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el cual, luego de considerarse que contabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 3 con interés económico, le fue concedido por auto de 12 de septiembre de 2023 por parte del Tribunal Superior.

Ulteriormente, una vez allegado el expediente ante esta Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2024 se admitió

con interés económico, le fue concedido por auto de 12 de septiembre de 2023 por parte del Tribunal Superior.

Ulteriormente, una vez allegado el expediente ante esta Sala de Casación Laboral, el 13 de marzo de 2024 se admitió el recurso interpuesto, sin embargo, en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, el 15 de mayo de esa anualidad se declaró desierto el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen.

El accionante censuró la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga el -26 de junio de 2023-, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en error dado que se negó a reconocer los beneficios convencionales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal en cuanto a la negativa de reconocer sus derechos convencionales.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 9 de abril del año en curso y, por auto del 10 del mismo mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 4 lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SCLAJPT-11 V.00 4 lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó fuera declarada improcedente la presente acción, en tanto adujo que en ella no se cumplían con los criterios especiales de procedibilidad, especialmente con el de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada data del 26 de junio de 20 23, ello, aunado a que el recurso por interpuesto por la parte fue declarado desierto, lo que hacía que igualmente fuera improcedente el resguardo por subsidiariedad. Agregó al respecto, que la decisión judicial adoptada no vulner ó en ninguna manera garant ías fundamentales del tutelante.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace del expediente cuestionado y relató lo sucedido en el trámite ordinario.

Por último, la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado -PAR Caprecom Liquidado-, alegó una falta de legitimación por pasiva , por cuanto consideró que era la Sala Laboral del Tribunal a quien le concernía pronunciarse de fondo en el presente asunto.

En Sala de 30 de abril de 2025 se discutió el asunto y los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela, con fundamento en la causal del artículo 6ºRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00

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Mejía Amador se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela, con fundamento en la causal del artículo 6ºRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto suscribieron « la decisión CSJ AL2498-2024 de 15 de mayo de 2024, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación que el accionante formuló contra la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, es claro que participé en el proceso laboral que es objeto de estudio a través de la presente acción constitucional».

Por tanto, por auto de 30 de abril de 2025 se ordenó que por Presidencia de la Sala Laboral se realizara el respectivo sorteo de conjueces. El expediente reingresó al despacho el 5 de mayo de 2025 y el 13 de idéntico mes y año el asunto se discutió en sala con conjueces, sin embargo, se declararon infundados los impedimentos manifestados por los titulares.

El 4 de junio de 2025 reingresó el expediente al despacho y el proyecto se discutió en sala del 5 posterior.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 6 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el -26 de junio de 2023-, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en error por cuanto se negó a reconocer los beneficios convencionales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio

Colectiva del Trabajo.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente sRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 7 que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso

Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 8 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judici ales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una

presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamiento que zanjó el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el -26 de junio de 2023 -, el cual al haber sido sometido a la controversia que legalmente le correspondía por intermedio del recurso extraordinario de casación, este finalmente fue declarado desierto el -15 de mayo de 2024por esta Sala de Casación, data de la que se parte debe contabilizarse la inmediatez, encontrándose para todos los efectos, que la presente acción de tutela se presentó ante esta Corporación el -8 de abril de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los

debe contabilizarse la inmediatez, encontrándose para todos los efectos, que la presente acción de tutela se presentó ante esta Corporación el -8 de abril de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos h echos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00 SCLAJPT-11 V.00 10 presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura del gestor, puesto que, si bien lo que se ataca es la sentencia emitida en el año 2023, resulta ser cierto que, contra tal determinación la parte activa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentado pudiendo hacerlo, desaprovechando así la oportunidad procedimental que le asistía para controvertir las resultas del pronunciamiento de segundo grado que aquí ahora reprocha.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia

oportunidad procedimental que le asistía para controvertir las resultas del pronunciamiento de segundo grado que aquí ahora reprocha.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00763-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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