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CSJ - STL9132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9132-2020 Radicación n.° 60874 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por CARLOS CAICEDO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y LAS EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES El señor Carlos Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y confianza legítima presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 60874

SCLAJPT-11 V.00

Cuenta que laboró al servicio de Emcali entre el 12 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que instauró demanda ordinaria laboral a fin de ser reintegrado, y para que se le reconociera y pagaran los «salarios dejados de percibir, prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima semestral de navidad, prima extralegal de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, indexación, excedentes salariales del 12

extralegal, prima semestral de junio, prima semestral de navidad, prima extralegal de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, indexación, excedentes salariales del 12 de mayo/87 al 31 de marzo/98, nivelación salarial, respeto al salario básico devengado por los demás jefes de grupo de EMCALI, devolución de descuentos por rete fuente, reintegro de las pólizas de cumplimiento; como prestaciones secundarias solicitó: indemnización por despido injusto debidamente indexado, pensión sanción. Todas estas prestaciones sociales acordadas en la convención colectiva de trabajo UNICA 1996-1998 firmada por SINTRAEMCALI – EMCALI. Se exceptúa la pensión sanción, que no está acordada en la referida convención colectiva de trabajo». Que el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2003 y consideró que el demandante «laboró dos periodos con un mismo contrato: el primero como empleado público Mayo 12 de 1987 a diciembre 31 de 1996 vigencia en la cual la empresa se denominaba ESTABLECIMIENTO PUBLICO EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI”; el segundo periodo como empleado oficial y lo considera desde el 1º de enero de 1997 (fecha en la que cambia la naturaleza jurídica la accionada y se

llama EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI. “EMCALI EICE. ESP”)».

2Radicación n.° 60874

(fecha en la que cambia la naturaleza jurídica la accionada y se

llama EMPRESAS MUNCIPALES DE CALI. “EMCALI EICE. ESP”)».

2Radicación n.° 60874

SCLAJPT-11 V.00

Que apelada la decisión, el tribunal de esa ciudad la confirmó; que las providencias desconocieron el debido proceso en incurrieron en «defecto sustantivo, defecto factico desconocimiento del precedente, con motivación falsa, prevaricato por omisión, desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, La primera instancia falló y la segunda confirmo la violación a: a) La Constitución Política de Colombia 1991, en: el Preámbulo, Artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29,39, 42, 44,46, 48, 53, 58,228, 229, 230; Los artículos del 467 al 471, 488 del Código Sustantivo del Trabajo; Art151 del Código procesal del Trabajo y SS. Los falladores dicen que para este caso es de año y medio». Que «existe una sentencia inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa juzgada», porque pusieron fin al proceso sin decidir de fondo el asunto planteado, «lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución»; que se reconoció una pensión restringida, como correspondía, pero se debió aclarar que el trabajador superaba los 15 años de servicio que refiere el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió liquidarse «en aquellas

correspondía, pero se debió aclarar que el trabajador superaba los 15 años de servicio que refiere el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por lo que debió liquidarse «en aquellas condiciones de favorabilidad, Art. 53 C.P y el Art. 21 del CST, desde luego previo reconocimiento del reintegro convencional, cuya inhibición causa flagrante violación de todos los derechos fundamentales de mi poderdante»; que en la sentencia de segundo grado, dictada el 13 de abril de 2005, se dijo que el señor Carlos Caicedo era beneficiario de la convención colectiva, entonces no entiende porque no ordenaron el reintegro; que el tribunal consideró que «no existe cargo para el reintegro de mi mandante, y lo califican nuevamente de trabajador público, violando los artículos 122 y 123 Superior»; que además el 3Radicación n.° 60874 SCLAJPT-11 V.00 colegiado dijo que el contrato es una «acción ejecutiva», lo que resulta inexplicable. Que después se interpone una nueva demanda ejecutiva resuelta con auto 4544 de fecha 21 de noviembre de 2018 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, resuelve no librar mandamiento de pago, por considerar que no se atempera a la normado en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral, y 488 del Código de Procedimiento Civil y Art. 422 del Código General del Proceso. A continuación se interpone otra nueva tutela resuelta con sentencia STL3843-2018 Radicación

Laboral, y 488 del Código de Procedimiento Civil y Art. 422 del Código General del Proceso. A continuación se interpone otra nueva tutela resuelta con sentencia STL3843-2018 Radicación 50192 Acta 9 del 14 de marzo 2018 que la niega y recomienda ir a la vía ordinaria, al igual la segunda Radicado 1100102050002018225-oo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.17.14 Por último se solicita por derecho de petición, radicado 100022482019, de febrero 4 de 2019, que tenga a bien Emcali, informar sobre los factores salariales, su liquidación, formulas, etc., pero Emcali, responde con el radicado 8320099572019, de febrero 8 de 2019 y recibido el 20 del mismo calenda, donde manifiestan que ya he reclamado sobre el particular y por ser reiterativo, la respuesta es la misma, en conocimiento que su pensión es imprescriptible por tanto puede reclamar en cualquier momento su reliquidación y procede la accionada relacionar la incitante reiteración a que le brinden información sobre el aspecto solicitado. Acto seguido el día 26 de febrero del 2019, por este hecho se interpone una demanda de tutela, que falla informando que es improcedente la acción por cuanto el hecho está superado. Sentencia 060 del 9 de abril de 2019, radicado 76001 40 09 023 2019-00049-00.

Pretende en esta sede que: sea nombrado un contador, perito auxiliar de la justicia

76001 40 09 023 2019-00049-00.

Pretende en esta sede que: sea nombrado un contador, perito auxiliar de la justicia debidamente autorizado, para que liquide y de fe de las ACREENCIAS LABORALES DEJADAS DE PAGAR y que más adelante se enunciaran. […] la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto han expedido sentencias con infracción de las normas en que deberían fundarse los derechos fundamentales de mi poderdante, decisiones jurídicas dictadas en forma irregular, con desconocimiento del derecho a la defensa, con falsa motivación, con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sentencias prescritas sin fondo, inhibitorias, incongruentes, sin merito, ilegales e injustas.

4Radicación n.° 60874

SCLAJPT-11 V.00

Han lesionado derechos amparados por la Constitución de Colombia 1991, en normas jurídicas, y también por la Convención Colectiva de Trabajo Única 1996-1998 EMCALISINTRAEMCALI, como efecto de la vigencia de los siguientes

actos del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CALI SENTENCIA 182 DE NOV. 14/2003, PRIMERA INSTANCIA., del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL N° 760013105-001-1999 0281 01, acta N° 32.

SENTENCIA 029 DE ABRIL 13 DE 2005.

del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA LABORAL N° 760013105-001-1999 0281 01, acta N° 32.

SENTENCIA 029 DE ABRIL 13 DE 2005.

Con auto del 5 de octubre de esta anualidad, se admitió la acción constitucional, se dispuso notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali rindió informe, indicó que el expediente del proceso ordinario promovido por el tutelante contra Emcali, se dispuso su archivo desde el 8 de julio de 2005. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que, ante la confusa situación planteada en la tutela, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se advertía la procedencia de la acción particularmente por ausencia del requisito de inmediatez, en tanto el iniciador de la acción goza de derechos reconocidos por la jurisdicción laboral sin haber presentado objeción jurídica frente a las decisiones adoptadas por dicho tribunal. “no se distingue el sendero de la acción administrativa que es totalmente diferente al de la acción constitucional, tarea definitoria que no podría iniciarse más de 15 años después”. 5Radicación n.° 60874

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II. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el

como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos, está sometida a unos presupuestos, consagrados en la misma norma constitucional, como es que el reclamante no cuente con otro medio de defensa judicial. En el caso que nos ocupa, afirma el apoderado del señor Caicedo, que la sentencia proferida en segunda instancia en 2005, y que puso fin al litigio que promovió contra Emcali es «inhibitoria, injusta, sin mérito. No hay cosa juzgada» , «lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución», en esa medida es claro que el reclamante tendría que acudir a los jueces naturales para que definan de fondo el asunto planteado en esta sede, pues no podría el juez de tutela despojar de esa competencia a los jueces ordinarios. Ahora, si lo que busca el actor es una reliquidación de la pensión sanción que le fue reconocida en aquel proceso, también tendrá que acudir a los jueces del trabajo para que en el escenario procesal correspondiente y con la concurrencia de las partes involucradas, verifique si es posible o no acceder a tal pedimento, pues ello conlleva un 6Radicación n.° 60874

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concurrencia de las partes involucradas, verifique si es posible o no acceder a tal pedimento, pues ello conlleva un 6Radicación n.° 60874 SCLAJPT-11 V.00 asunto de carácter económico que no puede ser definido a través de este mecanismo excepcional, cuya naturaleza es subsidiaria, es decir, procede únicamente a falta de otro medio de defensa, supuesto que no se cumple en este particular caso; sin mencionar que contra el fallo de segundo grado el allá demandante y aquí tutelante no interpuso recurso extraordinario de casación, que hubiera sido el mecanismo adecuado para controvertir lo resuelto por el tribunal, no obstante, el promotor del amparo no se valió de dicha herramienta procesal. Aunado a lo anterior, si se dejara de lado el presupuesto para acudir a la acción constitucional antes descrito, se advierte que tampoco el amparo deprecado tendría vocación de prosperidad en tanto no se atendió el requisito de procedibilidad correspondiente a la inmediatez , identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la vía tutelar contra decisiones judiciales.

En el presente asunto se advierte que lo pretendido en esencia por la tutelante, es que se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho

emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario que originó el presente trámite, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (13 de abril de 2005 ) y la de presentación del escrito de tutela – 1 de octubre de 2020, pasaron más de 15 años para impetrar la acción constitucional, término que 7Radicación n.° 60874 SCLAJPT-11 V.00 excede el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo.

Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que al afectado, ante la «inminente» vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales. Las anteriores razones resultas suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CARLOS CAICEDO contra la SALA

8Radicación n.° 60874

SCLAJPT-11 V.00

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP , acorde con las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 60874

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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