CSJ - STL9133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9133-2024 Radicado n.° 107771 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARLENY LOZADA GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de abril de 2024, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «confianza legítima».
Para respaldar su petición, narró que Miguel Antonio Camacho Ibarguen promovió demanda civil declarativa en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato oculto sin representación para que esta figurara como adquirente en el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 370-Radicado n.° 107771 SCLAJPT-12 V.00 28521 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cali y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de la sentencia en dicha oficina y la restitución del inmueble objeto del litigio a favor del demandante. Señaló que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito
oficina y la restitución del inmueble objeto del litigio a favor del demandante. Señaló que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que por medio de providencia del 13 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Indicó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que: (i) el juez de primera instancia valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso, pues estas acreditaban que el asunto se trató de una simulación que se saneó en abril del 2008 por compraventa del inmueble objeto del mandato suscrita entre las partes y (ii) se configuró la prescripción de la acción desde abril de 2018. Refirió que por medio de providencia de 13 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali adicionó a la providencia el detalle del pago a cargo del demandante a favor de la demandada por concepto de las erogaciones que esta ha efectuado respecto al inmueble objeto del litigio y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que valoró indebidamente las pruebas que se practicaron durante el proceso, pues estas no acreditaron una confesión por su parte en cuanto a la existencia de un mandato oculto sin representación, aunado a que dichos medios probatorios acreditaban que se surtió una compraventa entre las partes del bien objeto del mandato y, por tanto, dicha circunstancia determinaba que el demandante no tenía derecho a la restitución del inmueble.
representación, aunado a que dichos medios probatorios acreditaban que se surtió una compraventa entre las partes del bien objeto del mandato y, por tanto, dicha circunstancia determinaba que el demandante no tenía derecho a la restitución del inmueble. 2Radicado n.° 107771
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 13 de diciembre de 2023. En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que se valoraran en debida forma las pruebas del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de abril de 2024 y por medio de auto de 9 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, un empleado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, debido a que la decisión que la actora cuestiona se fundamentó en la normativa que regula la materia y, por tanto, es razonable. Por su parte, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali informó las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial e indicó que no se
normativa que regula la materia y, por tanto, es razonable. Por su parte, el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali informó las actuaciones que se surtieron en el trámite judicial e indicó que no se advierte vulneración de las garantías fundamentales de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 3Radicado n.° 107771
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Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, pues consideró que la decisión que se cuestiona era razonable y no vulneraba sus garantías superiores.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna con fundamento en de los argumentos que expuso en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es
jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 107771
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la providencia que profirió el 13 de diciembre de 2023. Así, la Sala examinará tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que los problemas jurídicos consistían en determinar (i) si operaba la prescripción extintiva de la acción en el asunto
Al respecto, el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que los problemas jurídicos consistían en determinar (i) si operaba la prescripción extintiva de la acción en el asunto y (ii) si el contrato de mandato celebrado entre las partes terminó por la existencia de una compraventa del inmueble objeto de mandato o si lo que existió entre estas fue una simulación relativa y no un mandato oculto sin representación. En ese sentido, respecto a la existencia del contrato de mandato sin representación, refirió que el mandato es aquella figura jurídica por medio de la cual el mandante confía la administración de uno o más negocios al mandatario a riesgo y responsabilidad del primero. 5Radicado n.° 107771
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En ese orden, en cuanto al contrato de mandato sin representación adujo que en estos casos el «mandatario aparece y actúa como parte directa interesada frente a terceros, esto es a pesar de actuar por cuenta ajena, lo hace en nombre propio, por lo que frente a terceros aparece como titular de los derechos y obligaciones del acto, cuyos efectos se radican entonces exclusivamente en su patrimonio». Asimismo, agregó que en el mandato oculto, el mandatario en cumplimiento de sus obligaciones, deberá transferir los bienes adquiridos producto del acuerdo entre las partes a su mandante o a quien este le indique; es decir, la mandataria tiene el deber legal de reintegrar dichos bienes al patrimonio de su mandante. En consecuencia, conforme a las pruebas que valoró, estimó que en el caso en concreto, no era objeto de discusión que la demandada fungía
indique; es decir, la mandataria tiene el deber legal de reintegrar dichos bienes al patrimonio de su mandante. En consecuencia, conforme a las pruebas que valoró, estimó que en el caso en concreto, no era objeto de discusión que la demandada fungía como mandataria en la compraventa del inmueble objeto del litigio en virtud del contrato del mandato sin representación acordado por las partes, toda vez que en el escrito del recurso de apelación la recurrente indico: «si bien es cierto se presentó un mandato oculto sin representación, no es menos cierto que este desaparece por voluntad de las partes» , por tanto, concluyó que la demandada aceptó la existencia del contrato referido. Ahora, respecto a la prescripción extintiva de la acción que la recurrente alegó, citó el artículo 2535 del Código Civil que prevé que dicha figura procesal es un modo de extinción de acciones jurídicas como consecuencia del no ejercicio del derecho de la acción en la oportunidad que la ley estipula para ello, esto es 5 años en las acciones ejecutivas y 10 años en las ordinarias, tal como lo dispone el artículo 2536 del Código Civil. 6Radicado n.° 107771
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En ese sentido, afirmó que al tratarse de un asunto de un mandato sin representación, el término de prescripción extintiva de la acción de mandato directa empezará a correr desde el incumplimiento de la transferencia del dominio del mandatario al mandante. Así, concluyó que dicha acción es ordinaria, razón por la cual el interesado tendrá desde el momento de dicho incumplimiento hasta 10 años siguientes a la
transferencia del dominio del mandatario al mandante. Así, concluyó que dicha acción es ordinaria, razón por la cual el interesado tendrá desde el momento de dicho incumplimiento hasta 10 años siguientes a la exigibilidad de la obligación para interponer dicha reclamación, so pena de que opere el fenómeno de prescripción de la acción. En consecuencia, al valorar las pruebas, específicamente el interrogatorio del demandante, advirtió que este solicitó a la mandataria la restitución del inmueble «entre los años 2019 y 2020». Por tanto, desde dichas fechas corrió el término prescriptivo y este se interrumpió con la presentación de la demanda en el año 2022, luego no transcurrieron los 10 años que la legislación exige como término para la configuración de la prescripción extintiva en las acciones ordinarias. En esa dirección, advirtió que la recurrente erró al contabilizar el termino de prescripción de la acción desde abril de 2008, fecha en que presuntamente las partes pactaron una compraventa del bien objeto de mandato, toda vez que dicho trámite declarativo se fundamentó en el contrato de mandato sin representación y en el cumplimiento de sus obligaciones como mandataria. Así, concluyó que no se configuró la prescripción extintiva de la acción directa de mandato, toda vez que la demanda se presentó en el año 2022, es decir, antes del vencimiento del término de prescripción que el
ordenamiento jurídico prevé para las acciones declarativas. 7Radicado n.° 107771
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Por otro lado, respecto a la existencia del contrato de compraventa del inmueble objeto de mandato suscrito entre las partes, el Tribunal accionado refirió que de acuerdo con el artículo 1857 del Código Civil, la compraventa de un inmueble se perfecciona con el registro del acuerdo de compra en la escritura pública. Asimismo, indicó que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, en el desarrollo del contrato del mandato sin representación, las partes pueden suscribir distintos actos jurídicos que tengan transcendencia en su relación contractual del mandato; no obstante, la parte interesada deberá probar que los mismos se celebraron en debida forma y generaron efectos jurídicos, que producirán una modificación en las obligaciones objeto del contrato de mandato sin representación. Conforme a lo anterior, concluyó que al analizar las pruebas, la recurrente no acreditó que el supuesto contrato de compraventa del inmueble que pactó con el mandatario se perfeccionara en debida forma, pues a pesar de que esta adujo que el mandato terminó por convenio entre las partes al suscribir la compraventa y, por tanto, no debía restituir el inmueble objeto de controversia, esta debió aportar como medio de prueba la escritura pública que demostraba la inscripción de la compraventa referida, lo cual no aconteció. Además, advirtió que había una inconsistencia respecto al valor que la recurrente entregó al demandante por concepto de la compra del
la escritura pública que demostraba la inscripción de la compraventa referida, lo cual no aconteció. Además, advirtió que había una inconsistencia respecto al valor que la recurrente entregó al demandante por concepto de la compra del inmueble, pues de la declaración del actor se evidenció que no hubo consentimiento de este para vender el inmueble, toda vez que afirmó que dichos dineros se giraron a su favor a título de préstamo por parte de la demandada. 8Radicado n.° 107771
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En consecuencia, concluyó que al no acreditarse la constitución del acto jurídico de compraventa, no se generó ningún efecto de este en la relación contractual producto del mandato existente entre las partes que permita determinar la terminación del mismo, debido a que el dominio del inmueble pertenecía al mandatario y, por ello, este tenía el derecho a la restitución del mismo. En cuanto al cuestionamiento relativo a que la relación jurídica entre las partes se circunscribió a una simulación relativa y no a un contrato de mandato oculto, el juez plural indicó que este no tenía vocación de prosperidad, debido a que el objeto de debate en dicho proceso declarativo era el cumplimiento del contrato de mandato sin representación y la simulación que la recurrente alegaba era respecto al contrato de compraventa celebrado por la mandataria con terceros en ejercicio del mismo mandato. En consecuencia, modificó el valor del reembolso que el demandante debía efectuar a favor de la recurrente por concepto de gastos de impuestos y mejoras respecto al inmueble objeto del mandato sin
mismo mandato. En consecuencia, modificó el valor del reembolso que el demandante debía efectuar a favor de la recurrente por concepto de gastos de impuestos y mejoras respecto al inmueble objeto del mandato sin representación y confirmó la decisión de primer grado en lo demás. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, dado que la hoy actora no acreditó la suscripción de un acto jurídico que constituyera una modificación en la relación jurídica que se generó producto de la sucripción de un contrato de mandato sin representación en la que la figuraba como mandataria, por tanto, esta incumplió con dicho contrato al oponerse a transferir el dominio 9Radicado n.° 107771 SCLAJPT-12 V.00 del bien a su mandante y en consecuencia, es procedente la restitución del bien inmueble a favor del demandante , conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Asimismo, en cuanto al reparo de la confesión de la existencia del mandato sin representación, esta Sala precisa que el ad quem concluyó que en el escrito de apelación la recurrente afirmó que si bien era cierto que dicho vínculo contractual pudo haberse constituido, no era menos cierto que este despareció por acuerdo entre las partes; por tanto, concluyó que en su declaración, reconoció la existencia de dicha relación contractual, solo que, en su criterio, esta finalizó por la constitución de
cierto que este despareció por acuerdo entre las partes; por tanto, concluyó que en su declaración, reconoció la existencia de dicha relación contractual, solo que, en su criterio, esta finalizó por la constitución de otro acto jurídico suscrito entre las partes, que como ya se mencionó en el desarrollo de esta providencia dicho acto jurídico no generó efectos sobre el mandato sin representación, objeto de cuestionamiento en esta queja constitucional. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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