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CSJ - STL9134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9134-2024 Radicación n.° 107783 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ESPERANZA JIMÉNEZ, en representación de su hijo menor N.N.N. 1 interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA-CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, «interés superior del menor de edad y libre expresión de su opinión» de su hijo menor. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 107783

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En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que tuvo una relación sentimental con Cristo Manuel Durango Pérez, de la cual nació su hijo N.N.N. Relató que el padre del menor adquirió por compraventa un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 148-36551, y que aquel falleció el 26 de diciembre de 2011.

Relató que el padre del menor adquirió por compraventa un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 148-36551, y que aquel falleció el 26 de diciembre de 2011. Refirió que Cristo Manuel Durango Pérez procreó a A.A.A. con Cenadis Yanet Serpa Pérez, quien en calidad de madre y representante de la menor realizó trabajo de partición tras el fallecimiento del primero, en el cual no se incluyó a su hijo menor N.N.N. Por tanto, el inmueble citado se adjudicó en su totalidad a la menor A.A.A., a través de escritura pública n.° 030 de 9 de febrero de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo. Indicó que instauró demanda de impugnación y filiación de la paternidad en representación de su hijo menor N.N.N., y a través de providencia de 10 de noviembre de 2020, el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) declaró que el padre biológico de su hijo era Cristo Manuel Durango Pérez, motivo por el cual tenía igual derecho que su hermana A.A.A. para heredar a su padre. Expresó que en representación de su hijo N.N.N. instauró demanda de petición de herencia contra A.A.A. y otros, con el fin de que se declarara que, en su condición de hijo de Cristo Manuel Durango Pérez, tenía vocación hereditaria para sucederlo en su calidad de asignatario abintestado de primer orden hereditario, con igual derecho o cuota al de su

que, en su condición de hijo de Cristo Manuel Durango Pérez, tenía vocación hereditaria para sucederlo en su calidad de asignatario abintestado de primer orden hereditario, con igual derecho o cuota al de su hermana menor A.A.A. 2Radicación n.° 107783

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En consecuencia, pidió que se ordenara (i) la adjudicación de la cuota hereditaria que le correspondía a N.N.N. del inmueble ubicado en la vereda La Nevera del Municipio de Pueblo Nuevo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 148-36551; (ii) a la demandada a restituir en favor de N.N.N. la posesión material del bien inmueble que conforma la herencia y que está ocupado por su hermana, así como todos sus accesiones, frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieren podido percibir, y (iii) el registro de la sentencia y cancelación de las inscripciones de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio realizadas después de la inscripción de la demanda. Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), autoridad que por medio de auto de 27 de julio de 2023, se abstuvo de decretar los testimonios que la actora solicitó. Refirió que a través de sentencia de 11 de agosto de 2023, el a quo ordenó reconocer a N.N.N. como heredero legítimo de Cristo Manuel Durango Pérez, en su calidad de hijo del causante en la cuota parte que le correspondiera en la sucesión y, como consecuencia de lo anterior, ordenó

ordenó reconocer a N.N.N. como heredero legítimo de Cristo Manuel Durango Pérez, en su calidad de hijo del causante en la cuota parte que le correspondiera en la sucesión y, como consecuencia de lo anterior, ordenó rehacer el trabajo de partición del inmueble que el causante dejó, con el fin de que se le asignara y adjudicara la cuota parte de la herencia que le correspondía a su hijo menor, sin que esta fuese oponible al tercero comprador de buena fe. Relató que junto a la demandada A.A.A. interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 21 de marzo de 2024, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería modificó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar rehacer el trabajo de partición del bien dejado por el causante Cristo 3Radicación n.° 107783

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Manuel Durango Pérez con el fin de que en ella se le asigne y adjudique «debidamente revalorizada» la proporción que le corresponde del valor que al 9 de febrero de 2022 recibió la menor A.A.A. por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 148-36551 de la masa sucesoral que por equivalencia le correspondía a N.N.N., para lo cual se tendría en cuenta el índice de precios del consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- , y la confirmó en lo demás. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo menor N.N.N., pues las sentencias que profirieron en el asunto y que ordenaron rehacer el trabajo de partición,

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo menor N.N.N., pues las sentencias que profirieron en el asunto y que ordenaron rehacer el trabajo de partición, debieron ordenar la entrega del predio más no su equivalencia, pues es «una tierra productiva, que se valoriza y (…) da para generar ingresos, trabajo, comer, en cambio el dinero que le entregue ya está desvalorizado, porque la tierra vale más que cualquier ajuste que le hagan al dinero de la venta». Agregó que N.N.N. no fue escuchado en el proceso cuestionado y tampoco se practicó a su favor los testimonios que solicitó, con el fin de demostrar los daños y perjuicios que se ocasionaron en su contra. Expresó que formuló denuncia penal contra Cenadis Yanet Serpa Pérez, por los presuntos delitos de «fraude procesal en la solicitud y justificación de información para requisitos aportados, para lograr la orden para la licencia de venta del predio del menor de edad», con número único de caso 230016099050202311341, y que el conocimiento de esta denuncia era importante en el proceso de petición de herencia cuestionado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se 4Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 «modificara» la sentencia que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior Montería profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara la entrega del inmueble en favor de N.N.N.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Superior Montería profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, requirió que se ordenara la entrega del inmueble en favor de N.N.N.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2024 y a través de auto de 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, compartió el enlace del expediente y la información de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Córdoba Centro Zonal Planeta Rica solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Un funcionario judicial de la Sala-Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería compartió el enlace del expediente digital del proceso cuestionado. Las demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 23 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el 5Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión

de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el 5Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de la garantía fundamental de la accionantes, toda vez que el Tribunal accionado concluyó que el menor de edad tenía vocación hereditaria y había lugar a rehacer el trabajo de partición. No obstante, como el único bien de la masa sucesoral estaba en cabeza de un tercero por la venta de buena fe que la demandada hizo, lo pertinente era resarcir su porción por equivalencia debidamente revalorizado. Asimismo, respecto a la decisión de 27 de julio de 2023 que la autoridad judicial de primer grado profirió, en la cual no se decretaron unos testimonios que la tutelante solicitó, el juez constitucional indicó que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra la determinación cuestionada y, el segundo, en tanto radicó la acción constitucional en un plazo superior a los 6 meses que la jurisprudencia considera razonable. Por último, en lo relativo a que N.N.N. no fue escuchado en el juicio, manifestó que esa situación no la planteó en el proceso de petición de herencia, de manera que no utilizó los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para tal fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna e indica que «no tuvieron en cuenta el presunto fraude procesal que

tenía a su alcance para tal fin.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna e indica que «no tuvieron en cuenta el presunto fraude procesal que investiga la Fiscalía General de la Nación contra la demandada en representación de su hija menor de edad, por la resolución para la venta de la tierra del cual les informé sobre la denuncia penal contra la

6Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 demandada y que continúa en la Fiscalía General de la Nación y que no ha terminado ese proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula

correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 7Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De conformidad con el escrito de impugnación, la accionante cuestiona que en fallo de primera instancia el juez constitucional «no tuvieron en cuenta el presunto fraude procesal que investiga la Fiscalía General de la Nación contra la demandada en representación de su hija menor de edad, por la resolución para la venta de la tierra del cual les informé sobre la denuncia penal contra la demandada y que continúa en la Fiscalía General de la Nación y que no ha terminado ese proceso». Al respecto, la Sala advierte que la tutelante adelantó dicha

informé sobre la denuncia penal contra la demandada y que continúa en la Fiscalía General de la Nación y que no ha terminado ese proceso». Al respecto, la Sala advierte que la tutelante adelantó dicha actuación el 23 de agosto de 2023, antes del fallo de segunda instancia-21 de marzo de 2024-que cuestiona a través de esta acción constitucional. No obstante, en el expediente no obra prueba que dé cuenta que aportó tal denuncia al trámite ordinario, de lo cual se deduce que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, se reitera, el cuestionamiento relativo al proceso penal no lo planteó en el juicio de petición de herencia. Con todo, si la actora consideraba que el juez de segunda instancia debía resolver el cuestionamiento que ahora formuló, tenía a su alcance la adición, tal como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la convocante desaprovechó la posibilidad que tenía a su alcance para manifestar el reparo que plantea, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de 8Radicación n.° 107783 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declararlo improcedente.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 107783

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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