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CSJ - STL9135-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9135-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9135-2024 Radicado n.° 107799 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CARLOS MARIO OLARTE BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que el 31 de enero de 2005 suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con Elsa María Castaño Casarrubia, respecto del inmueble ubicado en la carrera 3ª #24a-45, de la ciudad de Quibdó, en el que opera su compañía dedicada al comercio, venta de electrodomésticos, gasodomésticos, muebles y equiposRadicación n.° 107799 SCLAJPT-12 V.00 de iluminación «desde hace más de veinticinco (25) años» , el cual se renovó anualmente desde el 2005.

SCLAJPT-12 V.00 de iluminación «desde hace más de veinticinco (25) años» , el cual se renovó anualmente desde el 2005. Refirió que el 5 de junio de 2012 la arrendadora le envió comunicación en la que autorizó a Armando Luna Campo -su cónyugepara que recibiera el valor del canon de arrendamiento mensual, razón por la cual desde ese momento giró los pagos a nombre de este. Señaló que el 19 de julio de 2014, la arrendadora le comunicó que remodelaría el inmueble y dichas obras tendrían inicio el 1. ° de agosto de 2014, por tanto, solicitó la entrega del local para el mes de julio, sin que en dicha comunicación hiciera mención alguna respecto a la terminación del contrato de arrendamiento. Adujo que en virtud de la comunicación referida, acordaron que la entrega del inmueble remodelado se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2015; no obstante, una vez cumplido el plazo pactado, la arrendadora no le restituyó el bien objeto de controversia, razón por la cual a través de comunicaciones de 17 y 20 de diciembre de 2016, requirió nuevamente la entrega del mismo a la arrendadora. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. Señaló que, en consecuencia promovió proceso verbal de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial y, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito

de contrato de arrendamiento de local comercial y, en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y morales. Adujo que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Quibdó, quien a través de sentencia de 5 de octubre de 2020 declaró terminación del contrato referido y condenó a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales solicitados y negó los morales. 2Radicación n.° 107799

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Manifestó que junto con Elsa María Castaño Casarrubia interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 2 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y por medio de auto CSJ AC1708-2023 de 28 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo inadmitió, pues consideró que los cargos propuestos «adolecen de falta de claridad y precisión en su elaboración», además que era notorio « el entremezclamiento (…) de las dos vías que prescribe la norma en lo que concierne con la violación indirecta de la norma sustancial». Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los principios de congruencia y consonancia, no valoró las pruebas y no analizó los reparos concretos que

Refirió que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los principios de congruencia y consonancia, no valoró las pruebas y no analizó los reparos concretos que fueron objeto de la alzada. Conforme a lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 26 de octubre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que profiriera una decisión de reemplazo en la que «haga una debida valoración de las pruebas aportadas correctamente al proceso y [sic] se ciña a las normas aplicables y al procedimiento establecido». 3Radicación n.° 107799

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024 y a través de auto de 14 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó remitió los datos de contacto de Elsa María Castaño Casarrubia -arrendadora del local comercialy el link de acceso al expediente digital.

Circuito de Quibdó remitió los datos de contacto de Elsa María Castaño Casarrubia -arrendadora del local comercialy el link de acceso al expediente digital. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Elsa María Castaño Casarrubia realizó un recuento del trámite del proceso ordinario civil. Agregó que los hechos que narra el accionante en la tutela son «medias verdades»; por tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional. Los demás guardaron silencio. A través de sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que consideró que el accionante 4Radicación n.° 107799 SCLAJPT-12 V.00 «desperdició» el recurso extraordinario de casación, al no usar adecuadamente la técnica del recurso extraordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima

planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicación n.° 107799

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 2 de septiembre de 2021, en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió el 2 de septiembre de 2021, en el proceso de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial que originó la presente queja constitucional. 6Radicación n.° 107799

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Al respecto, la Corte advierte que el proponente quebrantó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Respecto al primer requisito, la Sala advierte que aunque el tutelante formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que cuestiona, su demanda no cumplió con la técnica especial para su formulación, sin la cual no es posible su prosperidad. Así, es evidente que la convocante desaprovechó el recurso extraordinario que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar o los ejerzan de manera inadecuada en los procedimientos judiciales. Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que el accionante lo desatendió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la homóloga Sala de Casación Civil profirió la providencia cuestionada, esto

piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que el accionante lo desatendió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la homóloga Sala de Casación Civil profirió la providencia cuestionada, esto es, el auto CSJ AC1708-2023 -28 de junio de 2023, notificada el 26 de septiembre de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 107799

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Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización de los requisitos de procedencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 107799

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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