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CSJ - STL9136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9136-2024 Radicado n.° 107819 Acta 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de mayo de 2024, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, manifestó que instauró acción popular contra D1 S.A.S., con el fin de que se ordenara a dicha sociedad brindar atención a la población prevista en la Ley 982 de 2005 en la sucursal ubicada en el municipio de Pácora, Caldas.Radicación n.° 107819

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Aguadas, quien por medio de sentencia de 1.° de agosto de 2023 amparó el derecho colectivo que invocó y ordenó a la accionada garantizar el acceso al establecimiento de comercio de las personas ciegas y sordociegas; no obstante, se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión

establecimiento de comercio de las personas ciegas y sordociegas; no obstante, se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, toda vez que si bien estaba de acuerdo con el amparo concedido, no estaba conforme con la absolución en costas a la accionada. Agregó que a través de providencia de 22 de septiembre de 2023, notificada el 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales la confirmó. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no condenó a la accionada al pago de agencias en derecho, pese a que eran procedentes e indicó que con ello incumplía «el mandato legal y CONSTITUCIONAL EN ACCIONES

POPULARES».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de septiembre de 2023, en cuanto se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2024, y por medio de auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y

2Radicación n.° 107819

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de auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y 2Radicación n.° 107819 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia y el Juez Civil del Circuito de Aguadas remitieron el link de acceso al expediente digital. El representante legal de D1 S.A.S. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 22 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela, reitera el reparo inicial y solicita que «consignen la ley que [lo] obliga a cumplir inmediatez».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 3Radicación n.° 107819 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de septiembre de 2023, en cuanto se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió el 22 de septiembre de 2023, en cuanto se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. Sin embargo, se tiene que el actor desconoce el requisito de inmediatez en mención, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó el trámite cuestionado, esto es, la sentencia de 22 de septiembre de 2023, - notificada el 25 de septiembre de 2023y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de mayo de 2024-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala 4Radicación n.° 107819 SCLAJPT-12 V.00 considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se adviertan razones que den lugar a la flexibilización del aludido presupuesto de procedencia. Ahora, el actor solicita que se indique la norma que lo obliga a cumplir con el requisito de inmediatez en los trámites constitucionales . Para dar respuesta a tal argumento es suficiente reiterar lo dicho en precedencia, esto es, que tanto la jurisprudencia de esta Sala como la de la Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, precisamente por el carácter urgente de los

Corte Constitucional han establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, precisamente por el carácter urgente de los derechos cuya protección inmediata reclama, por tanto, el juez constitucional debe preservar el carácter expedito de este mecanismo. En efecto, permitir que la acción constitucional se interponga sin consideración alguna del tiempo transcurrido desde la violación del derecho fundamental, equivale a desnaturalizar esta acción excepcional. Ahora, dicho requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. No obstante, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae en el caso concreto ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante en acudir a la acción de tutela y que 5Radicación n.° 107819 SCLAJPT-12 V.00 amerite la flexibilización del requisito de inmediatez; por tanto, se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

amerite la flexibilización del requisito de inmediatez; por tanto, se confirmará el fallo en el que se declaró improcedente el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 107819

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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