CSJ - STL9136-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9136-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9136-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 Acta n.° 10
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 13 de febrero de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DOCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° «76001311001220250013700».
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01
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Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « buen nombre y patrimonio».
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que María Cruz Hurtado promovió tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación
nombre y patrimonio».
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que María Cruz Hurtado promovió tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que se ordenara responder la «solicitud del 4 de diciembre de 2024, [con] radicado 2024-0759809-2».
Relataron que el asunto se asignó la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 19 de marzo de 2025 concedió el amparo a la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV, por medio de Zoraida Hernández Pedraza en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de dicha entidad , que en un «término de CINCO (5) DÍAS hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proced[iera] a dar respuesta a la señora MARIA [sic] CRUZ HURTADO a la solicitud del 4 de diciembre de 2024, radicado 2024-0759809-2 que reiter[ó] la petición del 8 de agosto de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa»; decisión que no se impugnó.
Refirieron el 25 de marzo de 2025 la representante judicial de la UARIV indicó que cumplió la orden, pues informó a la accionante «mediante la comunicación bajo lexRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 3
8472670» que actualmente dicha dependencia estaba en la gestión administrativa correspondiente junto con el área
informó a la accionante «mediante la comunicación bajo lexRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 3
8472670» que actualmente dicha dependencia estaba en la gestión administrativa correspondiente junto con el área encargada, «frente al tema indemnizatorio requerida [sic] por el hecho victimizante [de] HOMICIDIO, por lo que una vez se c[ontara] con el resultado de la validación se le [daría] una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por el accionante para dicha gestión»; así, solicitó «dar por cumplida la orden y archivar».
Indicaron que la accionante -en dicho trámite constitucionalpromovió un p rimer incidente de desacato y, una vez surtido el trámite correspondiente, en proveído de 27 de junio de 2025 la jueza de conocimiento sancionó a Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de reparaciones encargada de la UARIV.
Manifestaron que el 2 de julio de 2025 el jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV solicitó decretar la nulidad de todo l o actuado en el desacato , pues consideró que «no se hizo un estudio de la responsabilidad y se desconoció las competencias de cada funcionario frente al cumplimiento del fallo».
Señalaron que el 3 de julio de 2025 la entidad accionada allegó informe de « cumplimiento parcial » y solicitó la desvinculación de Zoraida Hernández Perlaza, toda vez que «la competencia en es[a] acción frente a la indemnización
Señalaron que el 3 de julio de 2025 la entidad accionada allegó informe de « cumplimiento parcial » y solicitó la desvinculación de Zoraida Hernández Perlaza, toda vez que «la competencia en es[a] acción frente a la indemnización administrativa e[ra] ostentada por el doctor SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ», y solicitó revocar el auto de 27 de junio de 2025 y decretar la nulidad que requirió.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 4
Detallaron que en auto de 7 de julio de 2025 la jueza de primera instancia inaplicó las sanciones impuestas en auto de 27 de junio de 2025 , porque a esa fecha Zoraida Hernández Pedraza no era la directora técnica de reparación de la accionada y, en consecuencia, la desvinculó; a su vez, vinculó y requirió a Sergio Andrés Agón Martínez en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que informara la razón por la cual no acató la orden impuesta y a Adith Rafael Romero Polanco en calidad de superior de aquel, para que «en el término de dos (2) días h[iciera] cumplir el fallo de tutela al directo responsable y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Art. 27 Decreto 2591 de 1.991»
Explicaron que a través de auto de 22 de julio de 2025 el juez de conocimiento sancionó a Sergio Andrés Agón con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes «la Nación, - Consejo Superior de la Judicatura -» y
el juez de conocimiento sancionó a Sergio Andrés Agón con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes «la Nación, - Consejo Superior de la Judicatura -» y arresto de tres (3) días «por haber incurrido en DESACATO a la orden impuesta en el fallo proferido por es [e] Despacho a través de providencia No 051 del 18 de marzo de la presente anualidad».
Adujeron que , en virtud de ello, se remitieron las diligencias a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cali para surtir el grado juris diccional de consulta ; sin embargo, el ad quem por medio de auto de 28 de julio de ese mismo año , corregido el 29 siguiente , ordenó devolver el asunto al despacho de origen para que el a quoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 5
«complement[ara], adición[ara] o aclar[ara] el auto No. 2096 del 22 de julio de 2025, respecto de la eventual responsabilidad subjetiva del Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV: Adith Rafael Romero Polanco».
Expresaron que en proveído de 30 de julio de 2025 , el juez de primer grado adicionó aquel proveído, «en el sentido de indicar que frente al Dr. ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, director general de la UARIV, contra quien también se abrió el incidente por desacato, NO SE IMPONE SANCIÓN ALGUNA», y devolvió las diligencias al superior.
Detallaron que en proveído de 1.° de agosto de 2025 el
se abrió el incidente por desacato, NO SE IMPONE SANCIÓN ALGUNA», y devolvió las diligencias al superior.
Detallaron que en proveído de 1.° de agosto de 2025 el ad quem resolvió:
[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en el auto No. 2096 del 22 de julio de 2025 emanado del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, contra el doctor Sergio Andrés Agón Martínez
[…].
SEGUNDO: REVOCAR el auto 2172 del 30 de julio de 2025 para
en su lugar:
2.1. SANCIONAR al doctor Adith Rafael Romero Polanco como Director General de la UARIV, en calidad de superior jerárquico del directo responsable, con con (sic) multa de cinco (5) SMLMV y arresto de tres (3) días.
[…]
Expresaron que el 25 de agosto de 2025 la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali notificó al Comandante de la Policía Nacional l as sanciones impuestas y que el 2 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 6
septiembre de ese mismo año notificó al Grupo de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para « su conocimiento y los fines legales pertinentes».
Detallaron que el 18 de septiembre de 2025 la accionante «solicito información sobre el incidente de desacato, porque hasta la fecha la unidad administrativa para la reparación integral a las víctimas – UARIV no [dio] respuesta al derecho de petición », razón por la cual, en auto de 19
accionante «solicito información sobre el incidente de desacato, porque hasta la fecha la unidad administrativa para la reparación integral a las víctimas – UARIV no [dio] respuesta al derecho de petición », razón por la cual, en auto de 19 siguiente, la a quo constitucional requirió a Sergio Andrés Agon Martínez para que informara por qué no había cumplido la orden de tutela , y a Adith Rafael Romero Polanco, para que la hiciera cumplir y « abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Art. 27 Decreto 2591 de 1.991».
Refirieron que a través de providencia de 25 de septiembre de 2025 , la juez de conocimiento de nuevo dio apertura al incidente de desacato contra Sergio Andrés Agon Martínez y Adith Rafael Romero Polanco; no obstante, el 6 de octubre de 2025 el jefe de la oficina de asesoría jurídica de la UARIV allegó oficio n.° F -OAP-018-CAR por medio del cual acreditó que dio «Respuesta [al] Derecho de Petición, código lex: 8660494 M.N D. 1290 DE 2008 D.I # 25717040 » que la accionante presentó y, en consecuencia, solicitó negar la solicitud de desaca to, declarar cumplida la orden judicial, archivar el expediente y desvincular a Adith Rafael Romero Polanco, «toda vez que la competencia en esta acción es ostentada por el doctor SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ, en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 7
Señalaron que, con ocasión a lo anterior, en proveído de
en calidad de DIRECTOR TECNICO DE REPARACIONES».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 7
Señalaron que, con ocasión a lo anterior, en proveído de 7 de octubre de 2025 el a quo se abstuvo de dar apertura al trámite incidental solicitado , al considerar que « result[ó] evidente que la entidad accionada, dio cumplimiento a la orden tutelar que consistió en dar respuesta a la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa».
Indicaron que el 3 de diciembre de 2025 la UARIV informó que, ante el cumplimiento de la orden de tutela de la sentencia de 19 de marzo de 2025, no debió aplicarse sanción alguna en su contra , razón por la cual solicitaron la inaplicación o levantamiento definitivo de la misma «impuestas en el auto de fecha 22 de julio de 2025 confirmado y adicionado por auto del 01 de agosto de 2025 a los Doctores SERGIO ANDRÉS AGÓN MARTÍNEZ y ADITH RAFAEL ROMERO POLANCO, consistente en multa equivalente a cinco (05) SMLMV y arresto de tres (03) días».
Refirieron que en auto de 16 de diciembre de 2025 la a quo negó la solicitud, con fundamento en que la sanción se impuso tres meses antes, sin que fuese «viable a esta altura retrotraer dichas órdenes, que ya salieron de la esfera del despacho, máxime que para la fecha de la sanción y la confirmación de la consulta » se realizaron las gestiones pertinentes para aplicar la sanción.
Refirieron que el 18 de diciembre de 2025 reiteraron la
despacho, máxime que para la fecha de la sanción y la confirmación de la consulta » se realizaron las gestiones pertinentes para aplicar la sanción.
Refirieron que el 18 de diciembre de 2025 reiteraron la solicitud de inaplicación , con fundamento en las mismasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 8
razones, sin que a la fecha existiera pronunciamiento alguno por parte de la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali.
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al considerar que, pese a informar acerca del cumplimiento del fallo de tutela, no fue posible lograr el levantamiento de las sanciones, toda vez que -afirmaron- «los despachos accionados simplemente se abst[uvieron] de emitir pronunciamiento alguno, cerrando así cualquier posibilidad jurídica para que se logr[ara] la inejecución de las medidas sancionatorias».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos de 22 de julio y 1.° de agosto de 2025 que la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, se «absten[gan] de ejecutar dichas sanciones, ante el cumplimiento efectivo de la decisión judicial y dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
cumplimiento efectivo de la decisión judicial y dada la falta de responsabilidad subjetiva en el cumplimiento de la orden judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 ante el Consejo de Estado, quien en auto de 20 de enero de 2026 dispuso que «por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por la Corte SupremaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 9
Justicia por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada».
Una vez surtido el trámite respectivo , el asunto se repartió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación , quien por medio de auto de 30 de enero de 2026 la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite incidental cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e informó que , si bien los actores allegaron elementos que advertían el cumplimiento del fallo de tutela, el mismo ocurrió con ocasión al segundo incidente de desacato, pues la sanción que censuran « ya había sido objeto de consulta ante el superior funcional, la cual fue confirmada y adicionada por dicha autoridad. Para ese momento, la decisión se encontraba ejecutoriada y en fase de cobro coactivo».
La magistrada ponente de la Sala de Familia del
ante el superior funcional, la cual fue confirmada y adicionada por dicha autoridad. Para ese momento, la decisión se encontraba ejecutoriada y en fase de cobro coactivo».
La magistrada ponente de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas la acción constitucional y señaló que el asunto «fue tramitado conforme a derecho».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 10
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de febrero de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que el auto de 16 de diciembre de 2025 que la a quo constitucional profirió «no estructur[aba] ningún defecto específico de procedibilidad que conllev [ara] a su desautorización, sino que, por el contrario, obedec[ía] a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, aspiración que respalda n en los mismos argumentos iniciales, y agregan que el a quo accionado no ha tramitado las solicitudes de inaplicación de las sanciones, tampoco justificó las razones que «lo lleva[ron] a apartarse de la aplicación del precedente jurisprudencial, luego entonces no exist[ió] una desavenencia, lo que exist[ió fue] una clara omisión del operador judicial de emitir un pronunciamiento acorde a lo solicitado y es precisamente ese el reclamo
la aplicación del precedente jurisprudencial, luego entonces no exist[ió] una desavenencia, lo que exist[ió fue] una clara omisión del operador judicial de emitir un pronunciamiento acorde a lo solicitado y es precisamente ese el reclamo constitucional que se busca en el caso sub examine».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 11
autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de
de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.
Así lo señaló la Corte Constitucional:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 12
Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho
el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la deci sión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En el presente caso, los accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 22 de julio y 1.° de agosto de 2025 que la Jueza Doce de Familia del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, en el trámite del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional.
No obstante, se advierte que todos los reparos que se
del Circuito de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, en el trámite del incidente de desacato que originó la presente queja constitucional.
No obstante, se advierte que todos los reparos que se propusieron para ello están enfocados en debatir laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 13
inaplicación de la sanción por desacato, lo cual se negó en auto de 16 de diciembre de 2025.
De ahí que, como lo hizo el a quo constitucional, la Sala centrará su estudio en el análisis de esta última decisión, a efectos de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que los accionantes alegan.
Al respecto, es pertinente indicar que la a quo refirió que el 3 de diciembre de 2025 el representante legal de la UARIV solicitó tener por cumplida la orden de tutela, con ocasión al auto de 7 de octubre de 2025 que dicha autoridad judicial profirió, motivo por el cual requirió dejar sin efectos las sanciones impuestas a los aquí accionantes en auto de 1.° de agosto de 2025 , «consistente en multa equivalente a cinco (05) SMLMV y arresto de tres (03) días».
Conforme a lo anterior, la jueza de primer grado advirtió que la sanción impuesta a Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco se profirió hace más de tres (3) meses, trámite en el cual « se realizaron las gestiones necesarias para la aplicación de la sanción, sin que [fuese] viable a esta altura retrotraer dichas órdenes, que ya salieron
meses, trámite en el cual « se realizaron las gestiones necesarias para la aplicación de la sanción, sin que [fuese] viable a esta altura retrotraer dichas órdenes, que ya salieron de la esfera del despacho, máxime que para la fecha de la sanción y la confirmación de la consulta» se remitieron dichas decisiones a las autoridades competentes para su respectiva ejecución. En consecuencia, negó lo solicitado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 14
En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su conside ración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, la autoridad judicial accionada de primer grado concluyó que no es viable inaplicar las sanciones impuestas con ocasión al primer incidente de desacato propuesto por la actora en la acción constitucional que censuran, toda vez que en el trámite incidental consideró que los aquí accionantes no dieron cumplimiento a la orden de tutela, motivo por el cual se notificó a las autoridades competentes para hacer efectivas las sanciones impuestas, sin que pueda retrotraer dicha actuación, pues las mismas están en fase de ejecución.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela
están en fase de ejecución.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 15
Por último, los actores en la impugnación aducen que el a quo no ha tramitado las solicitudes de inaplicación de la sanción, respecto a lo cual la Corte entiende que hace alusión al escrito que presentó el 18 de diciembre de 2025.
Al respecto, la Sala advierte que en dicha fecha e, incluso, en el curso del presente trámite, esto es, el 28 de enero de 2026 -según se extrae de las pruebas allegadas al proceso-, los actores pidieron la inaplicación de la sanción referida; sin embargo, no se advierte que el tiempo que ha trascurrido desde dicha s solicitudes no se estima excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores.
Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuró vía de hecho o vulneración al debido proceso, presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas en un incidente de desacato.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas en un incidente de desacato.
Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00417-01 16
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00417-01
Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali
En el presente asunto, el proyecto llevado a sala confirmó la decisión del a quo constitucional que negó el amparo que los accionantes deprecaron a favor de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros, por considerar que el proveído controvertido, es decir, el auto del 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Cali en el trámite de tutela n. o 202500137-00, era razonable.
Mediante d icho auto , el juzgado negó la solicitud que Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco elevaron, el 3 de diciembre de 2025 , con el propósito de que el
Mediante d icho auto , el juzgado negó la solicitud que Sergio Andrés Agón Martínez y Adith Rafael Romero Polanco elevaron, el 3 de diciembre de 2025 , con el propósito de que el mencionado estrado judicial inaplicara las sanciones de arresto y multa que se les había impuesto el 1.o de agosto de 2025 comoRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-00417-01 SCLAJPT-04 V.00 2 resultado de un primer incidente de desacato. La solicitud de los allí incidentados se debía a que dichas sanciones aún no se habían materializado y a que el mismo despacho, por auto dictado dos meses después, el 7 de octubre de 2025, resolvió sobre una segunda petición de desacato absteniéndose de abrir un nuevo incidente, pues advirtió cumplido el respectivo fallo de tutela, así:
El 18 de septiembre de 2025 la accionante MARIA CRUZ HURTADO, identificada con la cédula […], presentó incidente por desacato en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela No. 051 del 18 de marzo de la presente anualidad, a través de la cual se ampararon sus derechos fundamentales a la petición.
Previo a darle trámite al presente incidente de desacato, este despacho logró establecer que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante escrito de contestación fechado el 6 de octubre de 2025, dio respuesta a las
despacho logró establecer que la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante escrito de contestación fechado el 6 de octubre de 2025, dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, informando lo siguiente:
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la entidad accionada, dio cumplimiento a la orden tutelar que consistió en dar respuesta a la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Así las cosas, el Despacho se abstendrá de tramitar el incidente por desacato, y se dará por terminado el mismo, toda vez que lo resuelto en la decisión de tutela se encuentra cumplido y se ordenará su archivo.
Ahora bien, el auto del 16 de diciembre de 2025 negó la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, con todo y que el mismo juzgado había acreditado el cumplimiento del fallo de tutela , pues, en su criterio, ya no podía «retrotraer» las órdenes que había expedido para la ejecución de dichas sanciones:Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00417-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Al respecto, se advierte que la sanción impuesta a los Dr. a los Doctores SERGIO