CSJ - STL9139-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9139-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-008-202400073-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho a la igualdad », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que Carlos Alberto Zuluaga Gamboa promovió un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones y Colfondos S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado n.º 76001-31-05-008-2024que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado n.º 76001-31-05-008-202400073-01 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por providencia de 31 de julio de 2024, declaró la ineficacia pretendida y le ordenó:
[…] CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus re ndimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Inconformes con lo anterior, Colfondos S.A., Allianz Seguros de Vida S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la precedente determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, el 31 de octubre de 2024 adicionó la decisión de primer grado en el sentido de:
[…]
Condenar a Colfondos S.A. y a Skand ia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., donde se encuentra afiliado actualmente el demandante, a trasladar a Colpensiones E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del actor, junto con sus rendimientos y el bonoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de
individual del actor, junto con sus rendimientos y el bonoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 3 pensional si ha sido efectivamente pagado, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Posteriormente la aquí promotora, junto con Colfondos S.A., interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual les fue denegado por el ad quem en pronunciamiento del 4 de febrero de 2025. Sin embargo, en vista de lo anterior, la promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra tal negativa, siendo rechazado el medio interpuesto por extemporáneo el 11 de abril siguiente.
Indicó la propulsora que la anterior decisión desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de
porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2024, para que se tengan «en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU - 107 de 2024» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso , principalmente en loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que atañe a revocar la condena impuesta a la sociedad administradora por el Tribunal Superior, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 22 de mayo del año en curso y, por auto del 23 del mismo mes, asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a l as demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, a lo que agregó, que la sentencia de segundo grado partió del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencial
instancia, a lo que agregó, que la sentencia de segundo grado partió del análisis que la Sala realizó de los aspectos fácticos y jurídicos del caso y de una valoración probatoria integral, en acatamiento a la ley y al precedente jurisprudencial vigente de esta Corte.
Por su parte, Colfondos S.A. manifestó que coadyubaba las pretensiones de la accionante, como quiera que le resultó ser clara la omisión del Tribunal Superior, al no dar cumplimiento a lo estatuido en la sentencia de la Corte Constitucional SU – 107 de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00
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El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali , tras realizar un recuento de las actuaciones, remitió el enlace del expediente objeto de censura.
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) peticionó se declarara improcedente el resguardo por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, por lo que precisó que debía tenerse en cuenta que nuestra legislación dispuso mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pudiera constituirse en una tercera instancia.
Por último, Allianz Seguros de Vida S.A. solicitó fuera denegada la presente acción por improcedente, dado que el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso de reposición mediante auto interlocutorio n.° 138 del 11 de abril de 2025.
denegada la presente acción por improcedente, dado que el ad quem rechazó por extemporáneo el recurso de reposición mediante auto interlocutorio n.° 138 del 11 de abril de 2025. Por lo tanto, adujo que fueron debidamente agotadas las etapas y alegaciones correspondientes para presentar reparos en el proceso ordinario laboral, por lo que no se observaban vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonanciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 7 con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00 SCLAJPT-11 V.00 8 enlaces de consulta del proceso, nótese que la promotora si bien interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que denegó el recurso de casación, lo cierto fue que desaprovechó tal posibilidad al allegar el recurso de manera ex temporánea, e s decir, que la pretensora, pese a tener a su alcance el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones judiciales censuradas, lo desaprovechó, y por contera, disipó la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los
para controvertir las actuaciones judiciales censuradas, lo desaprovechó, y por contera, disipó la oportunidad que tenía de que los jueces naturales se pronunciaran sobre los reproches que ahora expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01079-00
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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