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CSJ - STL914-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL914-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL914-2021 Radicación n.° 91455 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE LA MISMA CORPORACIÓN , actuación a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, demandado en el amparo de radicado 2020-00257.Radicación n.° 91455

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I. ANTECEDENTES La parte accionante, acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredidos por las accionadas.

Señaló que formuló una acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue asignada por reparto a uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad.

de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue asignada por reparto a uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad. Contó que, al magistrado a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción constitucional, se declaró impedido para conocer del asunto, circunstancia que, en su criterio, quebrantó las garantías invocadas, habida cuenta que, han sido recurrentes las ocasiones en las cuales el funcionario judicial se ha apartado del conocimiento de las acciones de tutela por él promovidas, lo cual «entorpe[cía]» el adelantamiento de esas controversias y genera tardanza en la resolución de las mismas. Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira: i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado, porque consideró que las omisiones de las autoridades convocadas 2Radicación n.° 91455 SCLAJPT-12 V.00 han «dilatado y entorpecido» el fallo o resolución de otra acción de tutela en la que obra como parte ; (ii) «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela»; y (iii) al Magistrado Sánchez Calambas, «consigne todos los

despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela»; y (iii) al Magistrado Sánchez Calambas, «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Cooperativa de Crédito Cooplarosa sostuvo que no le constaba ninguno de los hechos que daban origen a la presente queja y «no puede manifestarse (…) de ninguna manera frente a las pretensiones de la parte accionante». El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que el amparo incumplió el requisito de subsidiariedad y, por tal razón, debería declararse improcedente dado que el tutelante «no ha solicitado a esta Magistratura que se cierre el reparto de sus acciones de tutela o “bloquear” este despacho a fin de que no se repartan al mismo; aunado a que, para dicho trámite, tampoco seriamos competentes». 3Radicación n.° 91455

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Asimismo, destacó que se declaró impedido en la tutela con radicado 66001221300020200025700, porque se

tampoco seriamos competentes». 3Radicación n.° 91455

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Asimismo, destacó que se declaró impedido en la tutela con radicado 66001221300020200025700, porque se configuró la causal establecida en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que « el 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante». La Alcaldía de Pereira destacó que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación, en sentencia de 20 de noviembre de 2020, negó la tutela deprecada, para tal efecto, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, determinó: Se concluye que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer los asuntos cuando consideren que se

deprecada, para tal efecto, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, determinó: Se concluye que los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer los asuntos cuando consideren que se dan las causales previstas en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a las acciones de tutela por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991; y, frente a los mismos, debe darse traslado al que le sigue en 4Radicación n.° 91455 SCLAJPT-12 V.00 turno para que decida sobre lo pertinente, trámite que se surtió en este caso. Por tanto, contrario a la vulneración de derechos que aduce el tutelante, el actuar del accionado avizora el cumplimiento de los principios esenciales de la administración de justicia, de manera que no se advierte un hecho que amerite una decisión de fondo en sede constitucional. Frente a la petición de ordenar que se bloquee el despacho del magistrado cuestionado para que no reciba tutelas en las que intervenga el señor Javier Elías Arias Idárraga, la cual, aduce el actor ha formulado en varias oportunidades, es menester señalar que no se allegó constancia de haber efectuado tal pedimento, siendo además necesario resaltar que no es función del juez constitucional interferir en el trámite de los procesos ni adoptar decisiones que deben ser sometidas a consideración de los competentes. Igual manifestación debe hacerse frente a la solicitud de requerir al magistrado Sánchez Calambás que consigne todos los radicados de las tutelas en las que se ha declarado impedido,

competentes. Igual manifestación debe hacerse frente a la solicitud de requerir al magistrado Sánchez Calambás que consigne todos los radicados de las tutelas en las que se ha declarado impedido, pues esta acción constitucional no es la vía jurídica idónea para imponer tal exigencia, en tanto una petición en ese sentido debe ser formulada y resuelta en el despacho correspondiente. De lo discurrido, no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención constitucional. III IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia. IV CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 5Radicación n.° 91455 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicita se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que: (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado, porque consideró que las

a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que: (i) «no se repartan tutelas [al] despacho» del citado togado, porque consideró que las omisiones de las autoridades convocadas han «dilatado y entorpecido» el fallo o resolución de otra acción de tutela en la que obra como parte; (ii) «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela» ; y (iii) al Magistrado Sánchez Calambas, «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento».

Pue bien, se avizora que el impugnante no señaló los motivos de su disconformidad, por lo tanto, se hace necesario el estudio integral de la tutela y de las pruebas obrantes en este trámite, en especial del expediente digital que originó la queja, en donde encuentra la Sala que el magistrado a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado « 660012213000-2020-00257-00», se declaró impedido al considerar que:

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, adelantada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA; sin embargo, existe una situación que hace que el suscrito deba separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que considerase ha presentado una causal de impedimento.

embargo, existe una situación que hace que el suscrito deba separarse del conocimiento del asunto, en virtud de que considerase ha presentado una causal de impedimento.

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En efecto, el pasado 3 de febrero de 2020 fui notificado personalmente de la providencia adiada 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da apertura a investigación disciplinaria en mi contra, en virtud de queja formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA respecto de la actuación del suscrito dentro de la acción popular radicada al número 2016-00682, donde actúa como coadyuvante.

Dispone el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, como causal de impedimento para los funcionarios judiciales que: ‘...el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.’

En el presente asunto, se observan los condicionamientos que trae la norma pues: (i) Me hallo vinculado a una investigación disciplinaria, puesto que lo a mí notificado no son diligencias preliminares, sino la

En el presente asunto, se observan los condicionamientos que trae la norma pues: (i) Me hallo vinculado a una investigación disciplinaria, puesto que lo a mí notificado no son diligencias preliminares, sino la apertura formal de la investigación y, (ii) la queja fue formulada por el citado señor ARIAS IDÁRRAGA.

De manera que, en aras de no dejar dudas frente a los principios elementales que rigen la administración de justicia, esta Magistratura declarará su impedimento para decidir el presente trámite y de conformidad con el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, se pondrá en conocimiento de los demás Magistrados que conforman esta sala.

En síntesis, el mencionado funcionario decidió separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las normas citadas, lo que fue notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

Igualmente, observa la Sala que, remitido el expediente al magistrado siguiente en turno, éste aceptó el impedimento en precedencia referido y asumió el conocimiento de la acción de tutela, según providencia fechada el 4 de noviembre de 2020, para posteriormente, emitir fallo de primera instancia el 18 de noviembre de ese año. Asimismo, se extrae que el tutelista impugnó y el asunto se remitió a la Sala de Casación Civil y su resolución está en trámite. 7Radicación n.° 91455

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Así las cosas, advierte la Sala que frente a los

Civil y su resolución está en trámite. 7Radicación n.° 91455

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Así las cosas, advierte la Sala que frente a los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, desvirtuando así el presunto hecho transgresor, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto, figura de la cual esta Sala de la Corte ha señalado:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Por lo tanto, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado.

Ahora, en lo tocante con la solicitud impetrada por el tutelante, consistente en «bloquear el despacho del

efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado.

Ahora, en lo tocante con la solicitud impetrada por el tutelante, consistente en «bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez q[ue] se repartan tutelas donde actúe (...) a fin de evitar la parálisis de la tutela» , es una petición o pretensión totalmente improcedente y ajena a los preceptos que regulan la labor judicial.

En primer lugar, debe precisar la Sala que en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se encuentra en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se deban 8Radicación n.° 91455 SCLAJPT-12 V.00 adelantar en los despachos judiciales, en aquellos aspectos no previstos por el legislador.

De conformidad con lo anterior y del informe rendido por la apoderada judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, advierte la Sala que existe un mecanismo previsto por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el 1472 de 2002, el cual dispone que la asignación de los expedientes se realiza a través de un «software de Reparto de Administración Judicial», el cual está estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, tomando como reglas la agrupación de los asuntos por clases según su naturaleza, asignación que se realiza al azar, para evitar

estructurado sobre la base de una distribución equitativa de las cargas de trabajo entre los servidores judiciales, tomando como reglas la agrupación de los asuntos por clases según su naturaleza, asignación que se realiza al azar, para evitar su manipulación y sin que se pueda seleccionar el juez de la causa.

Así mismo, se advierte en dicha preceptiva que el numeral 3º del artículo 7 señala la forma de compensación de reparto, como consecuencia de los impedimentos manifestados por los funcionarios judiciales para avocar el conocimiento de los asuntos, que por reparto, les sean asignados o en aquellos eventos en los cuales habiendo sido repartido el proceso se presenta una recusación por parte de los usuarios de la administración de justicia, óptica bajo la cual, se reitera, es improcedente la solicitud impetrada por el accionante, en la medida en que como se dejó visto, la administración de justicia cuenta no solo con los mecanismos legales para tramitar los impedimentos y recusaciones de los operadores judiciales, sino también con el sistema operativo para dar una resolución transparente y equitativa en el trámite de los mismos.

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Por último, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene al magistrado censurado que «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento», debe indicar la Sala que dicho pedimento debe elevarlo al mencionado funcionario judicial, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento», debe indicar la Sala que dicho pedimento debe elevarlo al mencionado funcionario judicial, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Por todo lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 91455

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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