CSJ - STL914-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL914-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL914-2023 Radicado n.° 101529 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JAIRO ALFONSO GUERRERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE
CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que la Cooperativa Coalcesar Ltda. instauró demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de obligaciones dinerarias adeudadas.Radicado n.° 101529
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Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, autoridad que le dio el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente para el momento. Agregó que en la primera audiencia que se celebró el 3 de marzo de 2016, aceptó la conciliación suscrita entre las partes, la cual, en su criterio,
Procedimiento Civil vigente para el momento. Agregó que en la primera audiencia que se celebró el 3 de marzo de 2016, aceptó la conciliación suscrita entre las partes, la cual, en su criterio, terminaba el proceso e indicaba que ante un eventual incumplimiento debía promoverse otro proceso diferente para ejecutarla. Refirió que el demandante alegó al incumplimiento del acuerdo conciliatorio y solicitó la reanudación del proceso ejecutivo, petición a la cual el juez accedió mediante auto de 27 de octubre de 2016. Señaló que requirió la nulidad del trámite porque consideró que se revivió un proceso legalmente concluido; sin embargo, el a quo no accedió a tal pretensión por medio de auto de 31 de enero de 2022. Indicó que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior; no obstante, se desestimó el primero a través de providencia de 13 de junio de 2022 y mediante auto de 9 de diciembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que ante el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio, el proceso no debió reanudarse, sino que el demandante tenía que promover otro diferente. 2Radicado n.° 101529
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que
fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 3 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. La apoderada judicial de Coalcesar Ltda. indicó que las autoridades judiciales convocadas respetaron las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada de 9 de diciembre de 2022 era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. De igual forma, interpretó que el proponente también censuró el auto de 27 de octubre de 2016; no obstante, no accedió a tal pretensión porque transgredió el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 101529
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y
transgredió el principio de inmediatez. 3Radicado n.° 101529
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y en que respecto al auto de 27 de octubre de 2016, no transcurrió un lapso de tiempo irrazonable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 101529
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lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones 4Radicado n.° 101529 SCLAJPT-11 V.00 normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho
CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) 5Radicado n.° 101529 SCLAJPT-11 V.00 meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar respectivamente profirieron el 27 de octubre de
caso […]. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar respectivamente profirieron el 27 de octubre de 2016, por medio de la cual reanudó el proceso ejecutivo y el 9 de diciembre de 2022, a través de la cual confirmó la negativa de declarar la solicitud de nulidad. Sobre el primero de los proveídos censurados, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el juez de instancia convocado profirió tal decisión -27 de octubre de 2016y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 2 de febrero de 2023, transcurrieron más de seis años y tres meses, lapso superior a los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, en lo relativo a la segunda decisión cuestionada, la Sala procede a analizarla, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si acertó el juez de primer grado al negar la solicitud de nulidad que el proponente promovió. En esa dirección, señaló que la causal invocada que trata el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé la nulidad cuando « el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,
En esa dirección, señaló que la causal invocada que trata el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé la nulidad cuando « el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, 6Radicado n.° 101529 SCLAJPT-11 V.00 revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». A continuación, indicó que el alegato del recurrente se centró en el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes en audiencia de 3 de marzo de 2016, en la cual: […] se convino por las partes una suma global de $90.000.00 que incluía capital e intereses, cantidad que debía ser cancelada en 3 cuotas pagaderas a los 15 días de los meses de junio, septiembre y diciembre del 2016. Subsiguientemente se declaró por el juzgado de primera instancia la aceptación de dicho acuerdo conciliatorio, suspendiéndose el trámite hasta el día del cumplimiento de la última cuota el 15 de diciembre de 2016 y se estipuló expresamente que el incumplimiento del acuerdo presta mérito ejecutivo. Al respecto, precisó que en dicho pacto no se acordó nada con respecto de la terminación del proceso ejecutivo, ni tampoco, se estipuló «en alguna forma que dicha terminación deviniera condicionalmente, ni mucho menos inmediata a partir del acuerdo celebrado», pues lo verdaderamente acordado fue «una mera suspensión del trámite procesal […] sujeto pues, de manera obvia, al cumplimiento de lo pactado entre ambos». En el anterior contexto, concluyó que la terminación del proceso nunca se pactó en la conciliación y el demandado incumplió dicho acuerdo,
[…] sujeto pues, de manera obvia, al cumplimiento de lo pactado entre ambos». En el anterior contexto, concluyó que la terminación del proceso nunca se pactó en la conciliación y el demandado incumplió dicho acuerdo, de modo que no le asistía razón al recurrente, debido a que no podía tenerse por revivido algo que nunca terminó y, adicionalmente, llamó la atención en que la solicitud de nulidad se promoviera tres años después de la reanudación del proceso. Conforme a lo anterior, confirmó la providencia impugnada. 7Radicado n.° 101529
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 101529
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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