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CSJ - STL9144-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9144-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9144-2020 Radicación n.° 60942 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARCOS ANTONIO ARAQUE MANTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, el

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la UNIDAD DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.

I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados su derecho fundamental al debido proceso y al principio de dobleRadicación n.° 60942

SCLAJPT-12 V.00 instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la actualidad tiene 60 años de edad, prestó sus servicios a entidades del orden oficial durante 11 años, 11 meses y 16 días, específicamente en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes Distrito No. 16 y en Invías.

Expresó que, el 17 de abril de 2015, mediante reclamación administrativa ante la UGPP solicitó el pago de la “pensión restringida o pensión sanción” , de que trata el

Expresó que, el 17 de abril de 2015, mediante reclamación administrativa ante la UGPP solicitó el pago de la “pensión restringida o pensión sanción” , de que trata el numeral 1º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Contó que la UGPP, mediante la Resolución RDP 033165 del 13 de agosto de 2015, negó la prestación económica solicitada, decisión que fue confirmada a través del acto administrativo RDP 046089 de ese mismo año. Sostuvo que radicó una demanda ordinaria laboral en contra de la UGPP con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión sanción, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que, en providencia del 29 de junio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en el petitum. Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 60942

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Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 29 de mayo de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que al negarle el derecho

totalidad el fallo de primera instancia. Aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que al negarle el derecho deprecado, se desconoció la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como también el numeral 1º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que se tenía que reconocérsele el derecho a quienes hubiesen prestado sus servicios como trabajadores oficiales, por más de 10 años al cumplimiento de los 60 años de edad, requisitos que dijo haber cumplido. Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 29 de mayo de 2019, para que en su lugar, se dicte nueva providencia en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 13 de octubre de 2020, se admitió se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate constitucional y, se vinculó al Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Cúcuta, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. 3Radicación n.° 60942

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar

Parafiscales – UGPP. 3Radicación n.° 60942

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado

Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 60942

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para 4Radicación n.° 60942 SCLAJPT-12 V.00 evitar un perjuicio irremediable; o cuando se evidencia la afectación de un derecho fundamental. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, pues como se avizoró en líneas arriba, se trata de un proceso de reconocimiento de la pensión sanción. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los medios que tenía

extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los medios que tenía a su alcance y formular allí sus inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera la situación. 5Radicación n.° 60942

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De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Sin perjuicio de lo anterior, se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de mayo de 2019 , que confirmó el fallo de primera instancia que negó la pensión sanción solicitada por el tutelante, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de octubre de 2020, esto es, después de transcurrido 1 año y 4 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el requisito de inmediatez. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la

Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 6Radicación n.° 60942

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Cabe recordar que, el presupuesto de inmediatez de esta acción adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Así las cosas, y sin necesidad a más consideraciones, no se encontró el cumplimiento de los presupuestos mencionados y regulados por esta vía y la jurisprudencia, por lo que, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 60942

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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