CSJ - STL9144-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9144-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 Acta 19

Bogotá D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió GINA

MARCELA MORALES RESTREPO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y OCTAVO PENAL

DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE

MEDELLÍN, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y a las demás partes e intervinientes dentro de las acciones de tutela con radicados n.° 68001-31-05-005-2025-10004-01 y 05001-31-09-008-2025-00030-00.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y derechos de las víctimas de la violencia », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al

igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada y derechos de las víctimas de la violencia », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se diera aplicación a la lista de elegibles contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024 de la cual hacía parte, ello para proveer las 58 vacantes de « Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC -GJ-3009», creados mediante el Decreto 419 de 2023, asunto constitucional que se tramitó baj o radicado n.° 68001310500520251000401.

Por medio de auto de 3 de febrero de 2025, la autoridad judicial admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos de las correspondientes entidades, de manera que, una vez cumplido con dicho trámite, por sentencia de 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial denegó el amparo constitucional invocado y «exhortóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-11 V.00 3

judicial denegó el amparo constitucional invocado y «exhortóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 3 a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024».

Inconforme con lo anterior, el allí accionante impugnó tal determinación, de modo que, por proveído de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , revocó la decisión atacada y, en su lugar, ordenó a la Dian «iniciar los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), al momento de proveer las vacantes para el cargo de

OPEC 198248».

Posteriormente, el 4 de abril de 2025, el colegiado accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional, siendo enviado a Sala de Selección el 2 de mayo de 2025.

Por otro lado, refirió que Danny Johang Pareja Ruiz interpuso mecanismo de amparo contra las mismas entidades -CNSC y Dian -, con los mismos fines de su conciudadano Robin Alexis Zamanate Muñoz, asunto que le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Medellín bajo radicado n.° 05001 -31-09-008-2025-00030-00, sede

correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Medellín bajo radicado n.° 05001 -31-09-008-2025-00030-00, sede judicial que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2025, concedió la acción de tutela invocada y ordenó a la Dian iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 4 elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01, - siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho».

En desacuerdo con la determinación, la accionada Dian la impugnó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite que aún se encuentra pendiente de decisión.

Manifestó la pretensora, que el 11 de abril de 2025, mediante correo electrónico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, le informó que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales «empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo, específicamente en el cargo de GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I que actualmente ocupo en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar». (Subrayas de la Sala).

Conforme con los anteriores supuestos fácticos, l a

GRADO I que actualmente ocupo en la división jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar». (Subrayas de la Sala).

Conforme con los anteriores supuestos fácticos, l a promotora acude al presente mecanismo, porque, en su sentir, en el trámite de la acción constitucional con radicado n.° 68001310500520251000401, tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga como la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe , vulneraron sus prerrogativas, dado que nunca ordenaron su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como persona terceraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 5 afectada dentro de las decisiones de esa tutela , aún pese a ser actualmente la empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I», el cual se encuentra provisto en la lista de elegibles , impidiendo así, que pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción.

Por tales presupuestos, solicitó que se amparen sus prerrogativas fundamentales, para que se declare la «nulidad» de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, proferidos dentro de la acción con radicado n.° 68001310500520251000401, por violación a su «debido proceso» y, en consecuencia, se dejen sin efecto tales providencias y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular

radicado n.° 68001310500520251000401, por violación a su «debido proceso» y, en consecuencia, se dejen sin efecto tales providencias y se ordene a la DIAN «abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198248».

Adicionalmente, solicitó «no hacer ningún nombramiento con relación a estos fallos hasta tanto se garanticen los derechos procesales de todos los funcionarios afectados, se vinculen al proceso y puedan ejercer derecho de contradicción y defensa respecto de las pretensiones de la tutela».

La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de mayo del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 6 para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, sostuvo que, por parte de esa autoridad se ordenó a la DIAN y a la CNSC publicar tanto el auto admisorio de la acción, como la sentencia en el sitio web de las entidades, por lo que no le era factible alegar a la tutelante un desconocimiento del trámite, menos aún, cuando se trataba de un empleado que se encontraba ejerciendo el cargo en provisionalidad en la entidad.

por lo que no le era factible alegar a la tutelante un desconocimiento del trámite, menos aún, cuando se trataba de un empleado que se encontraba ejerciendo el cargo en provisionalidad en la entidad.

Agregó, que en el presente caso no se reunían los elementos que hicieran posible la procedencia de la acción de amparo de manera excepcional, pues si bien la promotora mencionó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, resultaba ser claro que la mayor afectación que se denunciaba era la inminente desvinculación de un cargo que ejercía en provisionalidad, por lo que sabía de su temporalidad.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que, respecto al trámite de impugnación sobre el cual le correspondió su conocimiento, el expediente carecía del auto que concedía el recurso y su respectiva comunicación, motivo por el que , conforme a ello, no se le había activado la competencia para decidir, razón por la que ordenó su devolución al despacho de origen para que corrigiera la irregularidad advertida y adecuara el expediente al protocolo, siendo arribado nuevamente el mismo el 27 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 7 mayo de 2025, por lo que se encontraba pendiente por resolver el medio impugnativo.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación surtida y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción, en tanto no advertía

Bucaramanga realizó un recuento de la actuación surtida y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción, en tanto no advertía violación de los derechos fundamentales alegad os por la accionante, aduciendo que, si bien aquella precisó no haber sido notificada de la existencia de la demanda constitucional tramitada ante es a Corporación, cierto e ra, que el fallador primario al momento de admitir la demanda ordenó a la DIAN publicar en su página web la radicación y admisión del trámite constitucional, orden que fue cumplida.

Seguidamente, resaltó que resultaba ser evidente que la accionante en la actualidad se encontraba vinculada provisionalmente a la DIAN, circunstancia que , si bien le ofrecía cierta estabilidad, aquella era relativa frente al concurso de méritos que se adelantó por parte de su empleadora para proveer en forma definitiva los cargos existentes al interior de la entidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil peticionó su desvinculación del trámite tuitivo , por considerar que le asistía falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no era esta la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-11 V.00 8

Por último, Fabio Sarmiento Vásquez quien manifestó ser coadyuvante al interior del presente trámite en su calidad de tercero interviniente, solicitó se concedieran todas y cada una de las pretensiones del presente amparo constitucional.

Por último, Fabio Sarmiento Vásquez quien manifestó ser coadyuvante al interior del presente trámite en su calidad de tercero interviniente, solicitó se concedieran todas y cada una de las pretensiones del presente amparo constitucional.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se declare la «nulidad» de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de esa misma urbe, proferido dentro de la acción con radicado n.° 68001310500520251000401, por violación a su «debido proceso», dado que nunca ordenaron su vinculación, ni mucho menos que fuere notificada como persona terceraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 9 afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aún pese a ser actualmente la empleada pública que fue nombrada en

SCLAJPT-11 V.00 9 afectada dentro de las decisiones de esa tutela, aún pese a ser actualmente la empleada pública que fue nombrada en provisionalidad en la DIAN, en el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I», que se encuentra provisto en la lista de elegibles.

Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad , a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma

razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que éstaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 10 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Ahora, en esa medida, importa decir , que desde la emisión de la sentencia antes citada, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

Así, bajo ese escenario, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es

mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

Así, bajo ese escenario, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

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No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está d e por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y CSJ STL4541-2018, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior , como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. (Negrilla de la Sala).

De esta manera, teniendo en cuenta el anterior derrotero, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta ser claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 12 pesto que, si bien es cierto que las acciones contra trámites de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado,

de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado, como en el caso de marras, también lo es, que de considerar la pretensora que debió haber sido notificada de aquel trámite tuitivo, pudo haber presentado el correspondiente incidente de nulidad por indebida notificación , mecanismo que resultaba ser el idóneo para plantear ante los jueces tales causas por omisión que ahora alega, trámite el cual, nótese que no se observa se hubiere elevado solicitud al respecto.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de qu ien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el ef ecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-11 V.00 13

jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 13 en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Lo anterior para decir, que una vez consultad o el trámite dado dentro de la acción constitucional con radicado n.° 68001310500520251000401 se logra evidenciar que, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 4 de abril del año en curso, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, a la fecha , el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T11086042 1 fue enviado a la sala de selección el 2 de mayo siguiente, de manera que resulta ser claro que aún se encuentra en dicho proceso, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que la quejosa aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por otro lado, en el presente es de denotar, que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y

improcedencia de esta solicitud de amparo.

Por otro lado, en el presente es de denotar, que tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2& expediente=T11086042Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00 SCLAJPT-11 V.00 14 genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, en cuanto a lo que tiene que ver con la acción constitucional tramitada ente el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-09-008-2025-00030-00, esta Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, dado que no se advierte que se efectuara reproche alguno en contra de este.

Conforme con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-11 V.00 15

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Gina Marcela Morales Restrepo

Accionado: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y Octavo Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Medellín.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-01103-00

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable ex igirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las

eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende

considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01103-00

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los rec ursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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