CSJ - STL9145-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9145-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9145-2020 Radicación n.° 90443 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO HERRERA ARANZAZU contra el fallo del 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite constitucional que promovió contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL de la misma ciudad, la EPS SURA y
la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad y alRadicación n.° 90443
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Narró que era estudiante de derecho de la Universidad Sergio Arboleda, que se encontraba desempleado desde hace 3 años, vivía de la informalidad vendiendo dulces, caramelos y postres en las instalaciones de la mencionada institución educativa y en el barrio donde residía en Bogotá. Contó que, con ocasión de la crisis económica y
hace 3 años, vivía de la informalidad vendiendo dulces, caramelos y postres en las instalaciones de la mencionada institución educativa y en el barrio donde residía en Bogotá. Contó que, con ocasión de la crisis económica y sanitaria causada por el Covid-19 y de la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional, no ha podido volver a trabajar desde hace 5 m eses y tampoco encontrar un empleo formal, por lo que desde hace 8 meses no ha cotizado al sistema de seguridad social. Destacó que, el 27 de marzo de 2020, presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República en su plataforma web No. EXT20-00034839, en el cual solicitó su inclusión en el programa de ingreso solidario, que fue negado mediante oficio No. OFI20-00052063 del presente año, “a pesar de reunir los requisitos para ser beneficiario del citado beneficio”. Por último, afirmó que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que “no tiene otra opción que recurrir a las ayudas humanitarias y préstamos particulares, toda vez que no puede acudir a créditos por encontrarse reportado en las centrales de riesgo financiero 2Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 por parte del ICETEX y el CISA, debido a la mora en el pago de las cuotas de su crédito educativo”. Corolario de lo anterior, pidió que se concediera su solicitud de amparo y, como producto de ello, se ordene a las autoridades accionadas, su inclusión, registro e
de las cuotas de su crédito educativo”. Corolario de lo anterior, pidió que se concediera su solicitud de amparo y, como producto de ello, se ordene a las autoridades accionadas, su inclusión, registro e inscripción oficial y legal en el programa de ingreso solidario de carácter inmediato, así como el pago del monto equivalente establecido en el programa en cita con el retroactivo desde la vigencia de este hasta la fecha, abonado a través de la aplicación Daviplata a su nombre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.
La Secretaria de Integración Social de Bogotá señaló que, mediante Decreto 093 del 25 de marzo de 2020, se creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, que de acuerdo, con lo establecido en su manual operativo, cuenta con 3 canales de atención a saber: (i) trasferencias monetarias, (ii) bonos canjeables por bienes y/o servicios y (iii) subsidios en especie. En ese orden, señaló que el canal de subsidios en especie tiene dos modalidades de focalización, la de modalidad geográfica, conforme al índice 3Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 de pobreza multidimensional calculado por el DANE y la de
focalización, la de modalidad geográfica, conforme al índice 3Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 de pobreza multidimensional calculado por el DANE y la de modalidad poblacional, siendo los sectores del distrito los encargados de identificar la población pobre y vulnerable, generando unos listados. Señaló que frente al caso en concreto, una vez realizada la verificación de la información del actor, encontró que vive en el barrio la Carolina de la ciudad de Bogotá por lo que no pertenecía a ningún “polígono focalizado”. Adicionalmente, indicó que consultando el número de identificación en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios – SIRBE encontró que estaba registrado, pero sin estar activo en ningún servicio. Final mente, expuso que la entrega de subsidios en especie, estaba a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social. La Universidad Sergio Arboleda solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimada por pasiva, pues no tenía competencia dentro del proceso de referencia ni era responsable directo o indirecto de la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas por el actor. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordenara su desvinculación de la presente acción; asimismo, que la presente tutela era improcedente por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales , ya que la entidad 4Radicación n.° 90443
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presente tutela era improcedente por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales , ya que la entidad 4Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 mediante oficio OFI20-00052063/IDM 1219001 del 7 de abril de 2020, dio respuesta al derecho de petición del accionante, comunicando los diferentes mecanismo y canales para acceder a programas sociales dispuestos por el Gobierno Nacional. Por lo anterior, señaló que el hecho de que la respuesta no haya llenado las expectativas del interesado por no accederse a lo solicitado, no significaba que se quebrantaran las prerrogativas incoadas, contrario sensu al acceder a las mismas, extralimitaría las funciones del Presidente y transgrediría los derechos fundamentales de aquellos que adelantaron o tramitan actualmente el procedimiento dispuesto por el Decreto 568 del 15 de abril de 2020, para acceder a la ayuda peticionada. Por fallo del 3 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, para tal efecto, consideró lo siguiente: Descendiendo al caso de autos, la Corporación encuentra que el accionante en el presente asunto no cumple con el principio “onus probandi incumbit actori” en esta acción Constitucional, dado que, si bien relata una serie de hechos sobre su situación personal, familiar y económica, no aporta prueba, siquiera sumaria, que permita demostrar la ocurrencia de estos, y a su turno contrario a lo normado en el artículo 167 del CGP, el cual
que, si bien relata una serie de hechos sobre su situación personal, familiar y económica, no aporta prueba, siquiera sumaria, que permita demostrar la ocurrencia de estos, y a su turno contrario a lo normado en el artículo 167 del CGP, el cual establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la s normas qu e consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Aunado a lo anterior, la Sala de Decisión observa que si bien el accionante manifiesta e n su escrito de tutela que no ha sido beneficiario de las diferentes ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional o Distrital para afrontar la crisis generada por la COVID 19, dichas ayudas de carácter humanitario no proceden 5Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 de manera automática, dado que la administración, a través de la secretaría de integración social, ha establecido una serie de mecanismos de focalización para que los ciudadanos puedan acceder a las mismas, es el caso de las contempladas en el Decretos Distritales 093 de 2020, el cual en su artículo 2, crea el “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD-19”, el cual se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie, para lo cual la accionante debe estar clasificada como pobre vulnerable, según censo DANE, SISBEN IV y la encuesta de
Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie, para lo cual la accionante debe estar clasificada como pobre vulnerable, según censo DANE, SISBEN IV y la encuesta de pobreza multipropósito. Al respecto, una vez verificada la base de inscritos del SISBEN por parte de l a Corporación (Consulta del puntaje Sisbén), se evidencia que el accionante JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU identificado con la cédula de ciudanía No 1.032.405.536, no se encuentra registrado en dicho sistema, información que es reiterada po r l a Secretaría Distrital de Planeación. […] Así las cosas, y conforme las pruebas aportadas por la parte accionada y las recaudadas por la Sala de De cisión, es claro que el accionante JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU no cumple con los requisitos establecidos en los Decretos Distritales 093 y 108 de 2020 para ser beneficiario de las ayudas contempladas en el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa (SBSC), debido a que no se encuentra clasificado como hogar pobre o vulnerable, según censo DANE, SISBEN IV y la encuesta de pobreza multipropósito, aunado, a que la parte actora no aportó prueba, sumaria siquiera, que permita inferir que se encuentra registrada en alguno de los anteriores mecanismos de focalización. Por otro lado, y frente a la petición de ordenar a las accionadas su inclusión, registro e inscripción oficial y legal en el programa
encuentra registrada en alguno de los anteriores mecanismos de focalización. Por otro lado, y frente a la petición de ordenar a las accionadas su inclusión, registro e inscripción oficial y legal en el programa de ingreso solidario de carácter inmediato, así como el pago del monto equivalente establecido en el programa en cita con el retroactivo desde la vigencia de este hasta la fecha, considera esta Colegiatura que dicha petición no es procedente toda vez que ello es una violación al derecho a la igualdad frente a las demás personas que están en proceso de acceder a estas, las cuales se encuentran establecidas en el Decreto Distrital 093 y 108 de 2020, máxime que dentro del trámite de esta acción constitucional no se evidencia situación de riesgo o la 6Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 demostración de un perjuicio irremediable que afecte a la accionante y conlleve a una protección inmediata. […] Por otro lado, respecto de la presunta vulneración del Derecho fundamental de peti ción, es claro para la Corporación que la accionada Presidencia de la Republica mediante comunicación OFI20-00052063/IDM 1219001 del siete (7) de abril de 2020, dio respuesta al derecho de petición del accionante en donde se indica que su petición no es procedente dado que “el Gobierno Nacional mediante el Decreto 461 de 22 de marzo de 2020, autorizó a los gobernadores y alcaldes para que pudiesen reorientar rentas y reducir tarifas de impuestos territoriales, en aras de mitigar los efectos colaterales de esta pandemia, por lo que le recomendamos comunicarse telefónica o virtualmente con
autorizó a los gobernadores y alcaldes para que pudiesen reorientar rentas y reducir tarifas de impuestos territoriales, en aras de mitigar los efectos colaterales de esta pandemia, por lo que le recomendamos comunicarse telefónica o virtualmente con la alcal día para que le sean informadas sobre las medid as concretas que se adoptaron en el ámbito territorial que surgen como complemento de las medidas enunciadas anteriormente.”, y en consecuencia le informó cuales son los diferentes mecanismos y canales para acceder a programas sociales dispuestos por el Gobierno Nacional, misiva que a su turno fue notificada en debida forma al señor JUAN PABLO HERRERA ARÁNZAZU a su correo electrónico pedropherr e RA1@HO T mail.com, la cual es coincidente con la aportada en el d erecho d e peti ción y e n est a acción Constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, concluye esta Corporación que la entidad dio respuesta al accionante en forma clara y c ongruente con ocasión de lo solicitado y en tal sentido, en la actualidad se presenta un hecho superado, máxime si se tiene en cuenta y como ya se refirió, que en el oficio antes citados se pronunció sobre cada uno d e lo s interrogantes elevados el día veintisiete (27) de marzo de 2020.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
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señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
7Radicación n.° 90443
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Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo
defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. 8Radicación n.° 90443
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En el caso en concreto, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que se ordene a las autoridades accionadas, su inclusión, registro e inscripción oficial y legal en el programa de ingreso solidario de carácter inmediato, dada la necesidad y urgencia de si situación, gracias a la pandemia del Covid-19. En efecto, el Presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19 y, en virtud de ello, el Gobierno Nacional, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno ha expedido diferentes Decretos Legislativos para mitigar la crisis causada por la pandemia del Covid 19, entre estos, el
situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno ha expedido diferentes Decretos Legislativos para mitigar la crisis causada por la pandemia del Covid 19, entre estos, el 518 de 2020, mediante el cual “se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, beneficio que pretende mediante esta acción residual y subsidiaria el accionante. 9Radicación n.° 90443
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Cabe señalar que dicha decisión se creó bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA y, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Ahora es claro, que en dicha norma se indicó que la entidad competente para la entrega de dicho subsidio es el Departamento Nacional de Planeación DNP, pues “determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario” y para ello,
entidad competente para la entrega de dicho subsidio es el Departamento Nacional de Planeación DNP, pues “determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario” y para ello, “tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén (…) de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad”. Así las cosas, es claro que para acceder al citado beneficio, se hace necesario cumplir ciertos requisitos y adelantar algunas gestiones, ante la entidad respectiva, lo cual constituye el mecanismo idóneo para obtener lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para ello y, de ahí, la 10Radicación n.° 90443 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la acción de tutela que, sea el caso recordar, es un mecanismo residual y subsidiario. Es así que, observa la Sala que el actor no demostró que con anterioridad a la presente acción de tutela hubiese presentado solicitud ante las entidades encargadas de administrar los diferentes programas sociales y de ayudas dispuestas para mitigar y aliviar los efectos del Covid-19, además, que no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente. Y cabe aclarar que si bien el actor presentó derecho de
dispuestas para mitigar y aliviar los efectos del Covid-19, además, que no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente. Y cabe aclarar que si bien el actor presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, esa autoridad por medio de OFI20-00052063/IDM 1219001 del 7 de abril de 2020, indicó cuales eran los diferentes mecanismos y canales para acceder a programas sociales dispuestos por el Gobierno Nacional. Finalmente, cabe precisar como se dijo en una oportunidad anterior por esta Sala, los beneficios establecidos por los diferentes organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, pueden solicitarse por personas como el tutelante, de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio y, solo cuando le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada. 11Radicación n.° 90443
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Lo anterior, en procura de las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad y la protección del derecho de igualdad de las otras personas en igual estado.
Ahora, cabe señalar que si bien no se desconoce que el Covid 19 afectó económicamente a gran parte de la
derecho de igualdad de las otras personas en igual estado.
Ahora, cabe señalar que si bien no se desconoce que el Covid 19 afectó económicamente a gran parte de la población, de lo expuesto por el accionante, no puede advertirse la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia especial, que permita establecer que él se encuentra en una situación apremiante o que fuese diferente a la de las demás personas que están en proceso de acceder a las ayudas del gobierno, que amerite la intervención constitucional, en este caso, de manera transitoria. Así las cosas, al ser evidente que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo establecido para obtener lo que aquí pretende, esto es, la ayuda económica que reclama, lo pertinente es declarar improcedente la acción constitucional instaurada; en ese sentido se revocara el fallo de primer grado.
II DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 90443
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR SU IMPROCEDENCIA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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