CSJ - STL9146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9146-2020 Radicación n.° 90469 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA contra el fallo de 28 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2014-00273.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 90469
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Del escrito de tutela y de los documentos aportados se tiene que la actora demandó al Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada para que se declarara la nulidad de las escrituras públicas No. 925 de 21 de marzo y 3044 de 13 de agosto de ambas de 2003, registradas en la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; por medio de las cuales personas no autorizadas por los copropietarios, constituyeron la razón social denominada «Conjunto Multifamiliar Bosques de
Círculo de Bogotá; por medio de las cuales personas no autorizadas por los copropietarios, constituyeron la razón social denominada «Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada», sometiendo al régimen de propiedad horizontal a 20 edificios, sin las respectivas licencias urbanísticas e incorporando espacio público a dicho conjunto; asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Una vez surtida la notificación, la parte demandada presentó como excepciones «la prescripción extintiva de la acción judicial, prevalencia del interés general sobre el particular y la genérica innominada»; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 17 de febrero de 2020, la acogió «pues si conforme al artículo 2536 del CC el término de decaimiento de la acción ordinaria hoy verbal es de 10 años, que en el sub judice han de contarse desde la inscripción en registro de los instrumentos públicos objeto de reproche 26 de septiembre de 2003, para cuando se presentó la demanda 10 de mayo de 2018, […] se hallaba superada de creces la década prevista por el legislador» y negó las pretensiones. El juzgador de primera instancia también determinó que «dicha circunstancia, no cambia con el solo dicho de la actora, en el sentido de que dentro de la copropiedad 2Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 conformada como Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada se incluyó una bahía de parqueo de vehículos que corresponde
2Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 conformada como Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada se incluyó una bahía de parqueo de vehículos que corresponde a espacio público, tornando imprescriptible la acción judicial, “porque no es cierto que con la unificación y adaptación a la Ley 675 de 2001 del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 925 de 21 de marzo de 2003, se involucraran bienes [públicos], menos con la escritura aclaratoria 3044 del mismo año”, no solo porque una lectura de tales instrumentos permite inferir que no se apropió el “espacio público”, sino porque el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en misiva enviada con destino a este proceso, señaló que las nomenclaturas contenidas en las escrituras objeto de escrutinio “no se encuentran sobre bienes de uso público en el Inventario General del Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital”, aunado a que en las mencionadas escrituras, ni en el plano urbanístico. Que apeló la decisión anterior y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de la presente anualidad, confirmó la del a quo. Alegó la vulneración de su derecho fundamental por cuanto las autoridades accionadas no valoraron «en su integridad el material probatorio, como sucedió en el caso que nos ocupa dentro el proceso se habían allegado pruebas inobjetables y relevantes para la prosperidad de las pretensiones presentadas dentro de esta acción de nulidad de
integridad el material probatorio, como sucedió en el caso que nos ocupa dentro el proceso se habían allegado pruebas inobjetables y relevantes para la prosperidad de las pretensiones presentadas dentro de esta acción de nulidad de los actos inexistentes de las escrituras aquí demandadas, entre ellas brillar por su ausencia anexo alguno que 3Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 demostrara los trámites realizados para constituirse en unidad Inmobiliaria Cerrada, en Agrupación de conjuntos, en Asociación de los predios y/o Junta de acción comunal, que también requieren ciertos requisitos, aunado a las respuesta de la oficina de planeación donde manifestaban que este predio no se encontraba englobado, siguiendo como Urbanización y de la Oficina de catastro donde informaba cuales era el trámite que se debía seguir para constituir 20 edificios independientes en Unidad Inmobiliaria Cerrada cuya modificación en este caso no solo era tanto físico sino también jurídico». Añadió que «los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia le da validez a un acto inexistente por no reunir los requisitos para su nacimiento a la vida jurídica que el tiempo no sanea, ya que carecen de efectos jurídicos, no pueden prescribir lo que nunca tuvo vida jurídica, y al declarar la acción prescripta de estos actos, se está desconociendo las normas que tienen que ver con la propiedad horizontal, que son normas de derecho público de obligatorio cumplimiento y por lo tanto no pueden ser desconocidas ni siquiera por vía judicial».
desconociendo las normas que tienen que ver con la propiedad horizontal, que son normas de derecho público de obligatorio cumplimiento y por lo tanto no pueden ser desconocidas ni siquiera por vía judicial». Por lo expuesto, solicitó se deje sin valor ni efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de agosto de 2020 y la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 17 de febrero del año en curso y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se garantice el debido proceso. 4Radicación n.° 90469
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Un magistrado del tribunal accionado precisó que la decisión cuestionada, se soportó en derecho, en las pruebas aportadas en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso y, aportó copia de esta. Por fallo de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la decisión de 4 de agosto de 2020, concluyó que: […] lo mencionado por la corporación refutada no se avizora
Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la decisión de 4 de agosto de 2020, concluyó que: […] lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la apelación por la interesada, a través del cual se arribó a una conclusión distinta a la de la disidente, hecho, no constitutivo, per se, de un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida. 5Radicación n.° 90469
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Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…). Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar
para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y destacó que «en los fallos que impugno
tanto el del Juzgado Quinto Civil del circuito de Bogotá D.C. en contra de quien también presente esta acción de tutela, como el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, se hizo mención al termino prescriptivo de la acción judicial y de la Asamblea extraordinaria, mas no a la existencia de los requisitos que debían darse para que fuera legalmente dada esa modificación, razón por la cual continua este vicio, ya que en ninguno de los fallos hace mención a la legalidad en la constitución del “Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada” por reunir los requisitos que las normas urbanísticas y ley de propiedad Horizontal establece para su nacimiento y validez jurídica para así partir de allí para aplicar la prescripción de la acción».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir
6Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en
ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta inoportuno fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de agosto de 2020, que confirmó la de 17 de febrero de la presente anualidad, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual declaró probada la excepción de 7Radicación n.° 90469
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proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual declaró probada la excepción de 7Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 prescripción dentro del proceso de nulidad de escritura pública que esta promovió en contra del Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada. Ahora, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, aunado a que la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada. En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural comenzó por indicar que: […] De acuerdo con la demandante, los actos jurídicos que contienen las escrituras públicas recriminadas se encuentran afectados de nulidad absoluta, en la medida que son violatorios de la Ley 675 de 2001, dada la falta de “permiso” o “autorización” “ante planeación distrital”, para la expedición de “licencia urbanística”; la ausencia de protocolización junto con ellos de “los planos, el proyecto de visión, las memorias descriptivas [y] los reglamentos de los veinte (20) edificios”; la omisión en la
urbanística”; la ausencia de protocolización junto con ellos de “los planos, el proyecto de visión, las memorias descriptivas [y] los reglamentos de los veinte (20) edificios”; la omisión en la determinación de “la cabida superficiaria [y] los linderos”; no precisión de “quien o quienes (sic) son los propietarios actuales de los inmuebles a la fecha de aprobar el reglamento”; y “la asamblea de cada uno de los veinte edificios no aprobó la constitución de la unidad inmobiliaria cerrada”, al no solicitarse por un número no inferior al 80% de copropietarios de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Desde esa perspectiva, advierte la Sala que la consecuencia jurídica que apareja tal situación es la de “nulidad absoluta”, mas no la de inexistencia, pues de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, “la nulidad producida por la omisión de algún 8Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos (…) son nulidades absolutas”. […] Ahora bien, no obstante que las referidas omisiones implican la nulidad absoluta de tales actos, lo cierto es que, como lo precisa el legislador, dicha invalidez, “cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes
nulidad absoluta de tales actos, lo cierto es que, como lo precisa el legislador, dicha invalidez, “cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. (art. 1742, CC). De suerte que cualquiera que tenga interés en su declaración, ha de acudir prontamente a la justicia, so pena de verse abocado a las consecuencias de la eventual alegación de dicho medio exceptivo por su adversario, como ocurrió, precisamente, en el caso objeto de escrutinio. Frente al término de prescripción de la acción de nulidad, determinó que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, este: […] es de diez años, que deben contarse, para el caso concreto, desde la inscripción de las escrituras públicas cuestionadas en registro (26 de septiembre de 2003), por tres razones principales, a saber: la primera, porque, al tenor del artículo 4° de la Ley 675 de 2001, “un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal [una de sus modalidades es la de Unidad Inmobiliaria Cerrada] mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley”; la segunda, puesto que solo entonces la “persona jurídica” adquiere existencia y, por tanto, capacidad para ser parte procesal (art. 53.1, CGP); y la tercera, toda vez que lo pretendido
segunda, puesto que solo entonces la “persona jurídica” adquiere existencia y, por tanto, capacidad para ser parte procesal (art. 53.1, CGP); y la tercera, toda vez que lo pretendido es, precisamente, la declaración de nulidad de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 925 de 21 de marzo y 3044 de 13 de agosto de 2003, mas no las decisiones de la asamblea de copropietarios que las precedieron (pretensiones 1 a 3 de la demanda; se subraya). […] Ahora bien, tampoco se remite a duda el hecho de que el término de prescripción aplicable al sub judice era el de diez (10) años previsto en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, mas no el veintenario otrora consagrado en el Código Civil, porque aquel era el que se encontraba vigente para cuando fueron inscritos los 9Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 instrumentos públicos fustigados (26 de septiembre de 2003; […]). Ese plazo, por lo demás, fue el que invocó la demandada al proponer la defensa de “prescripción extintiva de la acción judicial”. En suma, la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en virtud de la cual se redujo el término de prescripción extintiva a 10 años, ha de aplicarse a partir de su vigencia; es decir, desde el 27 de diciembre de 2002, pues no podría Tribunal aplicarla con efectos retroactivos, como lo pretende la recurrente, todo lo cual conduciría a vulnerar el principio del efecto general inmediato de
de diciembre de 2002, pues no podría Tribunal aplicarla con efectos retroactivos, como lo pretende la recurrente, todo lo cual conduciría a vulnerar el principio del efecto general inmediato de la ley establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso. En cuanto a lo cuestionado por la accionante a que i) «no puede haber prescripción, pues la falencia en la que se fundamentó la decisión atacada perdura en el tiempo es ilegal»; ii) “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…), [y] las asambleas originarias y reprocha[das] se generaron a causa de un objeto o causa ilícita»; el juzgador de segundo grado consideró que: […] fue el propio legislador quien determinó que la invalidez a que hace referencia el artículo 1741 del Código Civil admite convalidación por prescripción extraordinaria; esto es que el silencio de quienes tienen legitimación para proponerla, por el lapso previsto en la ley, provoca su saneamiento. […] si bien el artículo 1742 del Código Civil prevé que “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, bien se sabe que esa posibilidad “está circunscrita a los casos en que estas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que
de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, bien se sabe que esa posibilidad “está circunscrita a los casos en que estas aparezcan de manifiesto en el acto o contrato, lo que supone, en primer lugar, que dicho acto o contrato esté sub judice, o sea, que haya sido traído a un proceso en el que se pretenda su validez. En segundo lugar, la causal de nulidad absoluta debe ser 10Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 manifiesta, vale decir, patente, ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla el juez no tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos” (CSJ, sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 7582. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). […] Con todo, el reparo en estudio es del todo inane, pues como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “… la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 años [hoy 10], las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto”. Por último, la declaración de nulidad absoluta no se soportó en la existencia de un objeto o causa ilícitos, como lo plantea la recurrente en la impugnación, sino en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos
la existencia de un objeto o causa ilícitos, como lo plantea la recurrente en la impugnación, sino en la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza, según quedó esbozado en la demanda; pregonar lo contrario sería franquear el principio de congruencia previsto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 20127 , sin que, por lo demás, la Sala atisbe la configuración en el presente asunto de una de tales circunstancias. Finalmente, en lo relacionado con la incorporación del espacio público al referido conjunto el tribunal advirtió: […] concuerda la Sala con la juez de primer grado en que de la lectura de las escrituras que recogieron los actos jurídicos cuestionados no se advierte la inclusión de bienes de uso público, en concreto, de bahías o calles, siendo que, además, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que “una vez consultado el SIDEP, se estableció que las nomenclaturas de interés… NO se encuentran sobre bienes de uso público en el Inventario General de Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital, a cargo del Departamento Administrativo de la defensoría del Espacio Público”. 11Radicación n.° 90469
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Es más, la Subdirección de Administración Inmobiliaria de esa misma entidad informó que el predio en el que se halla la bahía de aparcamiento de los vehículos de los copropietarios de la demandada, “es de propiedad del Distrito Capital, identificado
Es más, la Subdirección de Administración Inmobiliaria de esa misma entidad informó que el predio en el que se halla la bahía de aparcamiento de los vehículos de los copropietarios de la demandada, “es de propiedad del Distrito Capital, identificado con el Registro único de Propiedad Inmobiliaria RUPI 852 – 16, con destinación zona de estacionamiento bahía y/o parqueadero… dicho espacio se encuentra incluido en el contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de espacio público ‘CAMEB’ N° 110-00129-327-0-2016 suscrito con el Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada (…) [dado que] este Departamento Administrativo ofrece a las Juntas de Acción Comunal, las organizaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal y las diferentes organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica, la posibilidad de aprovechamiento económico de zonas de espacio público barriales, como zonas verdes y zonas de estacionamiento… , mediante l[a] entrega material de las zonas de uso público, para que éstas las administren y mantengan, sin que tal entrega implique transferencia de dominio, ni derecho adquisitivo alguno y sin que por ello pierdan la naturaleza de espacio público que ostentan”. Más concretamente, en comunicación de 23 de marzo de 2017, dicha entidad ratificó que […] dicha zona es propiedad del Distrito Capital y que “en el mes de noviembre de 2016 se adjudicó el contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento
dicha entidad ratificó que […] dicha zona es propiedad del Distrito Capital y que “en el mes de noviembre de 2016 se adjudicó el contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico de Espacio Público N° 110-00129-327-0-2016 con el Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada, producto de la convocatoria pública DADEP –SMINC-110-01-2016, organización que cumplió con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos por esta entidad, actos administrativo que están en firme, ya que la entrega material y real se realizó el día 20 de febrero de 2017 por parte del grupo interdisciplinario de profesionales del DADEP (abogado, contador, arquitecto y encargado del área social)”. Frente a lo anterior, la Sala insiste que esa providencia no resulta arbitraria o caprichosa , toda vez que determinó que había operado la prescripción de la acción por cuanto entre la inscripción de las escrituras públicas y la presentación de la demanda se había superado el término 12Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 1 de la Ley 791 de 2002, norma que consideró aplicable al caso en concreto. Referente a la incorporación del espacio publicó al conjunto de manera razonada concluyó que la bahía vehicular era de propiedad del Distrito encontrándose incluida en el contrato de «administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de espacio público» que suscribió el conjunto y la Subdirección de Administración Inmobiliaria,
vehicular era de propiedad del Distrito encontrándose incluida en el contrato de «administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de espacio público» que suscribió el conjunto y la Subdirección de Administración Inmobiliaria, para que este lo administre «sin que tal entrega implique transferencia de dominio, ni derecho adquisitivo alguno y sin que por ello pierdan la naturaleza de espacio público que ostentan». De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la 13Radicación n.° 90469 SCLAJPT-12 V.00 tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.
inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario. En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 14Radicación n.° 90469
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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