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CSJ - STL9148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9148-2020 Radicación n. 90511 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE CHARTUNI GONZÁLEZ contra el fallo de 10 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE

CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal con radicado No. 2014-00002.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 90511

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de abril de 2017, condenó al accionante y a Carlos Alberto Díaz Redondo, Alberto Rafael Eduardo Barbosa Senior y Boris Basilio Burgos Burgos, como autores responsables del delito de

condenó al accionante y a Carlos Alberto Díaz Redondo, Alberto Rafael Eduardo Barbosa Senior y Boris Basilio Burgos Burgos, como autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; que a los tres primeros les impuso 72 meses de prisión, multa de 87.5 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 81 meses; asimismo que a todos les negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria; decisión que apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 16 de marzo de 2018, confirmó en su integridad la de primera instancia. Que, en virtud de lo anterior, los condenados recurrieron en casación y, el 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo anterior, «en el sentido de absolver a Boris Basilio Burgos Burgos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y, advirtió «que en lo demás, el fallo impugnado permanece incólume». Manifestó el actor que se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el juez de conocimiento omitió «ordenar que se allegara al plenario la copia del Decreto No. 0304 del 19 de mayo de 2003, “por el cual se establece la 2Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 estructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C., los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias”, en aras de establecer con fundamento en las

SCLAJPT-12 V.00 estructura de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D. T. y C., los objetivos y funciones de cada una de sus dependencias”, en aras de establecer con fundamento en las funciones atribuidas a cada uno de los procesados, cuál era su rol y sus responsabilidades respecto de las diferentes etapas del contrato DTCSID.012-2003 cuyo objeto era la recuperación urbanística de la Plazoleta Capitol y el Parque de las Flores; pues atendiendo a que la responsabilidad penal es individual, era obligación de la juzgadora detallar tales aspectos». Añadió que dicha prueba «era trascendental para la defensa del [accionante] pues de haberlo ordenado y practicado, como era lógico, habría concluido la señora Juez que dentro de las funciones atribuidas al Secretario de Infraestructura, no se encontraban las relacionadas con la planeación de proyectos ni la elaboración de presupuesto, sino las atinentes a la ejecución de las obras, y en ese orden de ideas habría colegido que mi representado era inocente y que la responsabilidad por la posible inobservancia del principio de planeación, correspondía a otro funcionario». Que también «desconoció abiertamente el contenido del Oficio No. AMC-OFI-00732522015 del 09 de septiembre de 2015, visto a folios 237 y siguientes del expediente, firmado por el Secretario de Infraestructura Distrital, […] en el que dio respuesta a los interrogantes plasmados en el oficio No. 1376 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y

por el Secretario de Infraestructura Distrital, […] en el que dio respuesta a los interrogantes plasmados en el oficio No. 1376 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y resolvió temas fundamentales para determinar la responsabilidad de cada uno de los encartados en el asunto». 3Radicación n.° 90511

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Señaló que «en forma fehaciente los errores en la valoración del escenario de los hechos, la carencia del acervo probatorio idóneo y evidencia las suposiciones de la señora juez, ya que el Secretario de infraestructura no era el funcionario responsable de la planeación de este tipo de proyectos, ni de su socialización con los interesados, ni de la reubicación de los vendedores, y mucho menos de la concertación que se debía hacer con los vendedores estacionarios, como tampoco tenía competencia para definir las políticas del uso y aprovechamiento del espacio público, como lo afirmó la señora Juez. Lo antes expuesto, plasma evidentemente que para la toma de la decisión de fondo, nunca se valoró la declaración de la Dra. Edith Marielena del Carmen Salas Osorio; además desconoció. Adujo que la Fiscalía Trece Seccional de Cartagena cometió una ruptura procesal «sin contar con fundamento jurídico lógico alguno, apartándose así del trámite procesal legal y lesionando seriamente el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción del [actor], porque tanto las

jurídico lógico alguno, apartándose así del trámite procesal legal y lesionando seriamente el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción del [actor], porque tanto las circunstancias probatorias de su situación en calidad de Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Cartagena, como los aspectos inherentes a su defensa, estaban íntimamente ligados con los del señor Fredy de Jesús Sierra Varela, el entonces Gerente del Espacio Público». Advirtió que dos de los magistrados se encontraban impedidos para proferir la sentencia de segunda instancia, por cuanto dentro del trámite del proceso la Fiscalía formuló 4Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 una acción de tutela que estos conocieron; razón por la cual debieron apartarse del proceso, pero no lo hicieron contrariando así las normas procedimentales y la Constitución Política. Finalmente sostuvo que ni la Sala de Casación Penal ni el tribunal, tuvieron en cuenta «todas las graves falencias y omisiones que finalmente afectaron injustamente al señor Enrique Chartuni González, pues al parecer se limitaron a estudiar el contenido del fallo de primera instancia, más no cotejaron el mismo frente al cúmulo de pruebas obrantes en el expediente y su acertada valoración». Por lo anterior, solicitó la nulidad de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2018 y la de 7 de abril de 2017

Por lo anterior, solicitó la nulidad de las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2018 y la de 7 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia, se declare que el accionante «es inocente de la conducta punible que se le endilgó y ordenar que se disponga su absolución, con base en las consideraciones jurídicas [de] esta acción de tutela, particularmente en las que sustentan los defectos fácticos en su dimensión negativa y procedimentales absolutos plasmados en este escrito que violaron de forma flagrante y gravísima los derechos fundamentales de mi poderdante». 5Radicación n.° 90511

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó los arriba citados.

Un magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que, si bien el actor adujo en la presente acción ciertas falencias cometidas en el proceso, esa Corporación en el recurso de casación «examinó cada uno de los reparos elevados por el […]. Así, frente a la causal de nulidad propuesta, estableció que no se acreditó la configuración de algún vicio de garantía, que ameritara la invalidez del trámite y, en punto de los

[…]. Así, frente a la causal de nulidad propuesta, estableció que no se acreditó la configuración de algún vicio de garantía, que ameritara la invalidez del trámite y, en punto de los errores de apreciación probatoria, advirtió, luego del análisis correspondiente, que los juzgadores no incurrieron en los desaciertos enrostrados por el demandante y que, en consecuencia, las censuras no estaban llamadas a prosperar»; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente tutela. Una magistrada del tribunal accionado advirtió que, frente a los reparos expuestos por el actor, este bien pudo controvertirlos mediante recursos ordinarios y no lo hizo; añadió que en cuanto a lo afirmado por este de que dos magistrados que profirieron la alzada se encontraban impedidos «lo que correspondía era formular la respectiva recusación», lo que no tuvo lugar; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. 6Radicación n.° 90511

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El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena indicó que ese despacho dictó sentencia condenatoria, ajustada a una debida valoración probatoria y a la normatividad aplicable al caso en concreto, garantizando los derechos que aduce vulnerados. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; luego de citar algunos apartes de la sentencia de 11 de marzo de 2020, concluyó que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o

fallador constitucional de primer grado negó el amparo; luego de citar algunos apartes de la sentencia de 11 de marzo de 2020, concluyó que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios delictuosos hizo el despacho judicial cuestionado y la valoración probatoria que efectuó de cara a los cargos planteados en casación, concluyendo, de un lado, que la nulidad deprecada por la supuesta vulneración de garantías fundamentales, de cara a la ruptura procesal no estaba justificada; y, por otra parte, que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que fue condenado el gestor está debidamente probado y configurado, lo que determinó la improsperidad de la demanda de casación.. […] Por otra parte, respecto de las censuras de cara a la supuesta omisión del fallador de instancia, en decretar de oficio la copia del Decreto n° 0304 del 19 de mayo de 2003, a fin de establecer con fundamento las funciones atribuidas a cada uno de los procesados; y, que los Magistrados del Tribunal estaban incurso de una causal de impedimento para conocer del asunto en segunda instancia, se concluye que tales reparos no los esgrimió en apelación ni en casación, siendo esos los escenarios naturales para el particular, sumando a que lo relativo a la causal de

segunda instancia, se concluye que tales reparos no los esgrimió en apelación ni en casación, siendo esos los escenarios naturales para el particular, sumando a que lo relativo a la causal de apartamiento, el gestor tampoco formuló la recusación respectiva, conforme lo dispuesto en el Estatuto Penal. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de 7Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y advirtió que «no se trata de una simple disparidad de criterios, ni se trata de recurrir a la tutela para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables o una específica valoración probatoria, como lo expresó el fallo que se cuestiona. Lo que se pide es sencillo: Que de verdad se efectúe una detallada valoración probatoria y procesal, y se revise juiciosamente que las conclusiones jurídicas sí correspondan plenamente a ese

sencillo: Que de verdad se efectúe una detallada valoración probatoria y procesal, y se revise juiciosamente que las conclusiones jurídicas sí correspondan plenamente a ese análisis, pues en consideración de este apoderado, se han violado las garantías procesales fundamentales al señor Enrique Chartuni a través de los defectos fácticos y procedimentales expuestos en la tutela. Se trata de administrar justicia de manera correcta, y al hacerlo así, el suscrito representante judicial confía en que le sean protegidos los derechos de defensa, debido proceso y libertad a mi prohijado».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos

8Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en

abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, el promotor cuestiona: i) la providencia emitida por la Sala de Casación Penal el 11 de marzo, que casó parcialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 16 de marzo de 2018, la cual, confirmó la sentencia de 7 de abril de 2017, en la que fue condenado como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 72 meses de prisión; ii) que se omitió allegar copia del Decreto No. 0304 del 19 de mayo de 2003, para establecer las funciones atribuidas a cada uno de los procesados y; iii) que dos de los magistrados se encontraban impedidos, razón por la cual no podían haber emitido la sentencia de segunda instancia. Revisada la decisión de 11 de marzo de 2020, se tiene que, en esa oportunidad, la autoridad frente al primer cargo propuesto en el que argumentó que el proceso se encuentra 9Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 «viciado de nulidad porque la ruptura de la unidad procesal dispuesta en el auto que ordenó el cierre parcial de la investigación vulneró el derecho de defensa de sus asistidos » estableció que:

«viciado de nulidad porque la ruptura de la unidad procesal dispuesta en el auto que ordenó el cierre parcial de la investigación vulneró el derecho de defensa de sus asistidos » estableció que: […] si, efectivamente, la orden de continuar por cuerda separada con la investigación del entonces Gerente de Espacio Público y Movilidad, FREDY SIERRA VARELA, constituye una irregularidad de orden sustancial, esto es, con capacidad de invalidar lo actuado, toda vez que, como bien lo recuerda el censor, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales, según lo dispone el artículo 89, inciso 2° de la Ley 600 de 2000. El fundamento del reparo lo hace consistir en que los cargos formulados en la indagatoria, al citado funcionario, por inobservancia de los requisitos legales al momento de la tramitación del contrato, específicamente la planeación en la fase de estudios previos, diseños, planos y proyección del presupuesto, son los mismos efectuados a sus defendidos, pues hacen parte de un solo episodio, cuyo examen no se puede escindir. Así entonces, considera que la suerte procesal del alcalde y del secretario de infraestructura, está íntimamente conectada con la del referido Gerente, por lo cual, al romperse la unidad procesal, se afectó el derecho de defensa de los primeros, pues los elementos probatorios relacionados con la conducta de SIERRA VARELA que «deben y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y

elementos probatorios relacionados con la conducta de SIERRA VARELA que «deben y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual». De entrada, la Sala observa que el razonamiento del libelista no está encaminado a patentizar un perjuicio concreto, materialmente verificable, sino a hacer valer una particular tesis defensiva que sustenta en las manifestaciones hechas por el Gerente de Espacio Público SIERRA VARELA, para derivar que si todo ocurrió como éste lo declaró «lo razonable y lógico es que no cabría ninguna responsabilidad penal ni a él ni a los entonces alcaldes del Distrito y Secretario de Infraestructura». En esa línea de argumentación, ajena por completo a la demostración de una situación irregular, por ruptura de la unidad procesal, plantea, desde otra arista, que si la planeación del contrato no acusó el procedimiento riguroso expuesto por el citado gerente, entonces la responsabilidad penal recaería en éste de manera exclusiva. 10Radicación n.° 90511

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Con esa propuesta, no solo se margina de evidenciar el supuesto vicio procesal y el perjuicio originado con el mismo, sino que resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo probatorio, el entonces gerente SIERRA VARELA se limitó a cumplir

resulta ajena a la realidad procesal, en la medida que, tal como lo puso de presente la colegiatura, con respaldo en el recaudo probatorio, el entonces gerente SIERRA VARELA se limitó a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde, sin que sus propuestas tuviesen algún carácter vinculante para las secretarías integrantes de la administración, en tanto que la oficina encargada de adelantar el proceso de contratación, era la Secretaría de Infraestructura, a cargo de ENRIQUE C HARTUNI

GONZÁLEZ.

No obstante, a espaldas de las consideraciones judiciales, el letrado hace consistir la alegada afectación del derecho a la defensa de sus representados en que los elementos de prueba relacionados con la conducta de SIERRA V ARELA que «deban y logren acopiarse en la actuación procesal adelantada en cuerda separada, naturalmente resultan útiles y pertinentes en el examen del tema atinente a la celebración contractual» y, entonces, si se mantiene la ruptura de la unidad procesal, puede suceder que aquellos resulten condenados y el último sea absuelto, por haber adelantado la etapa de planeación bajo un procedimiento riguroso. El cargo, como se observa, no contempla una realidad verificable en el expediente, sino una variedad de presunciones que se pueden presentar en la investigación seguida contra el implicado no cobijado por el cierre, lo cual no traduce un daño cierto a los

en el expediente, sino una variedad de presunciones que se pueden presentar en la investigación seguida contra el implicado no cobijado por el cierre, lo cual no traduce un daño cierto a los derechos de los procesados y el remedio extremo de la nulidad no se puede soportar en afirmaciones indemostradas como las aducidas por el censor. Muestra adicional de lo anterior, es el argumento del letrado sobre la dificultad que la ruptura de la unidad procesal trajo para el ejercicio defensivo, referido a la ausencia de verificación del principio de planeación enrostrado a sus representados, en momentos en que la investigación avanzaba por cuerda separada, efecto para el cual, nuevamente, limita su atención a lo expuesto por el mencionado gerente para esgrimir, en contravía de lo considerado por los juzgadores, que la tramitación y planeación del contrato e incluso la proyección presupuestal «ya quedaron asignadas a la entidad especializada precisamente en espacio público, aunque sin la firmeza suficiente debido a un sesgo en la sindéresis de los operadores de justicia pero, también, debido a que se traslapó la discusión y se relegó a una cuerda separada». De esa manera, la presunta irregularidad solo se soporta en una alternativa de valoración distinta, que procura de deslindar de responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar, planificar y hacer la proyección presupuestal del contrato.

responsabilidad penal a los entonces alcalde y secretario de infraestructura en el cuestionado proceso contractual, bajo la tesis de que la gerencia en comento fue la encargada de tramitar, planificar y hacer la proyección presupuestal del contrato. 11Radicación n.° 90511

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Así mismo, se margina de todos los factores considerados por los juzgadores para establecer el compromiso directo de los procesados en la falta de planeación que se presentó por la ausencia de estudios adecuados y la incorporación de los módulos para los vendedores estacionarios del Parque de Las Flores, pues desde la primera instancia se advirtió que en el alcalde DÍAZ REDONDO, por tratarse del representante legal del distrito, recae «el deber de verificar y dar fe del cumplimiento de todos los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, en todas las etapas de la contratación, incluso sobre aquellas labores que son gestionadas a través de alguna dependencia de la entidad que representa o por otro funcionario de la misma». En tanto que la oficina dirigida por el secretario de infraestructura CHARTUNI GONZÁLEZ inscribió el proyecto en el banco de programas y proyectos de la Secretaría de Planeación Distrital y se encargó de la elaboración del pliego de condiciones y del proceso de selección del contratista, sin atender a la situación que presentaban las plazas a reconstruir. De allí que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el desacierto de disponer la ruptura de la unidad procesal, además

selección del contratista, sin atender a la situación que presentaban las plazas a reconstruir. De allí que todos los cuestionamientos dirigidos a evidenciar el desacierto de disponer la ruptura de la unidad procesal, además de hipotéticos, desconocen que en materia penal, la responsabilidad es individual, en el entendido que cada quien responde por sus propios actos constitutivos de la conducta delictiva. En esa dirección, es preciso tener en cuenta que el compromiso penal de los procesadosalcalde y secretario de infraestructuraderivó de las acciones y omisiones que, en el marco de sus competencias, resultaron contrarias a los deberes impuestos por la Constitución y la ley. Se concluye que la censura no puede prosperar, toda vez que no se acreditó la configuración de algún vicio de garantía. En cuanto al segundo cargo relacionado con «la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal a causa de errores de la apreciación de las pruebas» consideró:

1. En relación con el falso juicio de identidad que hace recaer en la versión de Enrique Chartuni González y en la declaración de Freddy Sierra Varela, apenas revela una opinión valorativa diferente a la expuesta en las instancias.

En efecto, cuando el letrado asegura que el diseño de las plazas más caóticas y la inscripción de proyectos «no es otra cosa que la etapa de tramitación y los estudios previos», simplemente se opone a la aclaración que hace la colegiatura, referente a que la Gerencia 12Radicación n.° 90511

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etapa de tramitación y los estudios previos», simplemente se opone a la aclaración que hace la colegiatura, referente a que la Gerencia 12Radicación n.° 90511 SCLAJPT-12 V.00 de Espacio Público y Movilidad no se encargaba de realizar estudios previos, pliegos de condiciones o trámites contractuales «porque su labor se limitaba a cumplir funciones de oficina asesora del alcalde y que sus propuestas no tenían alcance vinculante para las secretarías integrantes de la administración». Lo mismo ocurre en relación con las consideraciones del juez colegiado, quien luego de una valoración conjunta de lo expuesto por Carlos Alberto Díaz Redondo, Basilio Burgos Burgos y el propio Enrique Chartuni González, concreta que la Secretaría de Infraestructura, al mando de este último, era la oficina encargada de adelantar la contratación respectiva para la recuperación urbanística del Parque de La Flores y de la Plazoleta Capitol. Para rebatir ese juicio, el demandante recuerda que Chartuni González, en la indagatoria, dijo que la entidad competente para gestar, concebir y elaborar el proyecto, incluido el presupuesto, era la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, y de ese modo reduce sus alegaciones a un enfrentamiento de sus opiniones con las del sentenciador, las cuales prevalecen mientras no se desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que las reviste. Adicionalmente, el juez colegiado rechazó esas manifestaciones que el letrado pretende hacer valer, pues enfáticamente señaló

no se desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que las reviste. Adicionalmente, el juez colegiado rechazó esas manifestaciones que el letrado pretende hacer valer, pues enfáticamente señaló que, pese a las insistentes manifestaciones del Secretario de Infraestructura por involucrar a la gerencia de espacio público, lo cierto es que la dependencia a la que él dirigía y representaba era la que, en últimas, debía analizar y estudiar pormenorizadamente el tópico referente a la viabilidad y a su adecuada ejecución (subraya la Sala). Sin embargo, el demandante, en el intento de reforzar su postura, aduce que, de haberse atendido a las expresiones de Freddy Sierra Varela, sobre «el cumplimiento de un procedimiento atento e integral relacionado con la tramitación del contrato», como también lo expuesto por su representado Chartuni González, «se hubiera concluido que la oficina competente para concebir, proyectar, diseñar, comunicarse con los vendedores de flores, presupuestar módulos etc., esto es, planear o planificar, era la Oficina de Espacio Público y Movilidad y que esta cumplió en el caso que nos ocupa, con esta función». El ejercicio analítico que emprende el censor no enfrenta en su integridad los juicios judiciales, en especial aquellos que destacan el sistema de principios y normas que regulan el ejercicio de la función pública, el cumplimiento de los fines del Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual, como el de planeación y tampoco abarca todo el material probatorio que sirvió de sustento al Ad quem para determinar que «la política pública de

función pública, el cumplimiento de los fines del Estado y los postulados que disciplinan la actividad contractual, como el de planeación y tampoco abarca todo el material probatorio que sirvió de sustento al Ad quem para determinar que «la política pública de recuperación del espacio público fue pensada por la administración que dirigía Díaz Redondo, abanderada por el Secretario de Infraestructura Chartuni González». 13Radicación n.° 90511

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La Sala constata que, tal como se lee en el fallo recurrido, la conclusión de que la oficina encargada de adelantar la contratación respectiva para la recuperación urbanística del Parque de Las Flores y de la Plazoleta Capitol, era la Secretaría de Infraestructura, derivó de las propias manifestaciones de Carlos Alberto Díaz Redondo, Boris Basilio Burgos Burgos y Enrique Chartuni González. Es así que, después de citar lo manifestado en la indagatoria por Carlos Alberto Día Redondo (en su condición de alcalde de Cartagena), Boris Basilio Burgos Burgos (interventor del convenio) y por último al aquí actor (secretario de infraestructura) determinó que: El contenido de esas narraciones impide llegar a la conclusión que postula el recurrente, porque los mismos implicados son los que señalan a la Secretaría de Infraestructura como la encargada de adelantar la contratación de marras, sin que las actividades que señalan los exponentes a cargo de la Gerencia de Espacio

señalan a la Secretaría de Infraestructura como la encargada de adelantar la contratación de marras, sin que las actividades que señalan los exponentes a cargo de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad, tengan incidencia en la atribución de responsabilidad penal en cabeza de los representantes de la administración que suscribieron el contrato 6-04843-2003 (alcalde y secretario de infraestructura) quienes, previamente, tenían el deber de comprobar y certificar el cumplimiento de todos los requerimientos consagrados en el ordenamiento jurídico. En ese senti

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