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CSJ - STL9149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9149-2020 Radicación n.° 90517 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RIGOBERTO ROJAS MENDOZA contra el fallo del 16 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa,Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 «presunción de inocencia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Narró que, para el año de 2007, fue postulado y aceptado a la justicia transicional (justicia y paz), «por haber militado en los (…) grupos de autodefensas AUC », por lo que recibió los beneficios previstos en dicho sistema, entre ellos, la sustitución de la medida privativa de la libertad, « lo cual

militado en los (…) grupos de autodefensas AUC », por lo que recibió los beneficios previstos en dicho sistema, entre ellos, la sustitución de la medida privativa de la libertad, « lo cual ocurrió en el año 2015». Manifestó que luego de haber contribuido a la verdad, justicia, reparación y compromiso de no repetición, además por haber cumplido con el tiempo de su pena alternativa de 8 años, para el 2017, le fue concedida su libertad por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Contó que, el mes de diciembre de 2018, « es capturado por orden judicial (…) sindicado del presunto delito de secuestro », trámite en el que se le impuso medida de aseguramiento; que surtido lo anterior, la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida privativa de la libertad, a lo que accedió el tribunal accionado mediante providencia del 28 de enero de 2019. Aseguró que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de determinación del 27 de agosto de 2019, lo excluyó « del 2Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 trámite y beneficios de la ley 975 de 2005», decisión que apeló y confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído del 4 de marzo de 2020. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales ya que fue excluido de la justicia transicional «a pesar de que (…) no ha sido condenado en la justicia ordinaria», lo que vulneró « el principio… de presunción de

Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales ya que fue excluido de la justicia transicional «a pesar de que (…) no ha sido condenado en la justicia ordinaria», lo que vulneró « el principio… de presunción de inocencia», pues «se debió esperar que el proceso penal ordinario se desarrollara» y que fuera vencido en juicio, conforme lo prevé la ley 975 de 2005, la cual pretende que «la exclusión del postulado de justicia y paz cuando éste ha incumplido los acuerdos y no podrá ser nuevamente postulado». Corolario de lo anterior, solicitó se deje sin efecto la decisión del 27 de agosto de 2019 proferida por el tribunal accionado, así como también el proveído del 4 de marzo de 2020 emitido por la homóloga penal, con el fin de incluirlo nuevamente en «la ley de justicia y paz hasta que se resuelva de fondo su situación jurídica dentro del proceso penal ordinario No. 4700116001018201801918».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

3Radicación n.° 90517

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La Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y señaló que «la decisión proferida (…) fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo

La Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado y señaló que «la decisión proferida (…) fue dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una posible vía de hecho».. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que «la exclusión del [accionante] obedeció al incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de sustituírsele la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural (…) y que con ello incumplió, además, con los compromisos adquiridos para con el modelo de justicia transicional». La Procuradora 353 Judicial II Penal Barranquilla manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente porque «la exclusión (…) por incumpliendo de los compromisos (…), fue probada por la Fiscalía General de la Nación». Por fallo del 16 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, transcribió apartes de la decisión tomada por la homóloga penal y consideró lo siguiente: Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada

la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada interpretó el artículo 11A (numeral 6°) de la ley 975 de 2005, 4Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 concluyendo que se reunían los presupuestos necesarios para excluir de la lista de postulados a Rigoberto Rojas Mendoza, al existir elementos de juicio suficientes que conllevaban a predicar el incumplimiento de los compromisos por él adquiridos en el marco del proceso de justicia transicional. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio.

acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos

5Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se

jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige a que se deje sin efecto las decisiones del 27 de agosto de 2019 proferida por el tribunal accionado y la de 4 de marzo de 2020 emitida por la homóloga penal, por considerar que fueron violatorias de sus derechos fundamentales. Pues bien, aclara la Sala que se estudiará la decisión emitida por la homóloga Penal toda vez que la misma fue con la que se concluyó el proceso objeto de debate constitucional, es así que, en aquella oportunidad se dijo lo siguiente: La ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la ley 975 de 2005, el cual reglamente el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar el postulado, en los siguientes eventos: 6Radicación n.° 90517

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1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.

2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.

3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.

4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.

6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. […] Acorde con lo probado por la Fiscalía, la Sala considera que se cumplen los supuestos de hecho exigidos por la norma (numeral 6° del artículo 11 A de la ley 975 de 2005), ya que resulta irrefutable que Rigoberto Rojas Mendoza incumplió los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le habían sido impuestas, pues incurrió en varias conductas investigables penalmente, las cuales son de grave entidad, como lo son el secuestro extorsivo, concierto para delinquir, tortura, acceso carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Debe resaltarse que no caben consideraciones atinentes a la

carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Debe resaltarse que no caben consideraciones atinentes a la naturaleza o la verificación de la responsabilidad del postulado respecto de los delitos enrostrados a Rojas Mendoza, pues como 7Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 lo aclaró recientemente esta Corporación “… el fundamento de la causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendió los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas no que cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización”. Entonces, siguiendo los derroteros ya expuestos por esta Sala, la determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no puede verse alterada en el presente caso, porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra Rigoberto Rojas Mendoza en la justicia ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir (…). Lo anterior, porque “el contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía, no se desprende tal presupuesto, es más, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 numeral 1° del decreto único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, se establece tan solo que, para la verificación de las causales sólo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración”. No se juzga entonces la responsabilidad penal del postulado, sino

sector Justicia y del Derecho, se establece tan solo que, para la verificación de las causales sólo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración”. No se juzga entonces la responsabilidad penal del postulado, sino simplemente el aspecto fáctico que permute entrever el propósito de éste de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Es decir que la exclusión del proceso transicional no es consecuencia de dicha ilicitud, pues exclusivamente se hace alusión a la misma para demostrar que a pesar que Rojas Mendoza se comprometió a observar buena conducta individual y social, a no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a no realizar conductas delictivas dolosas, el 5 de septiembre de 2019 fue capturado, luego que las actividades investigativas indicaran que participó en el secuestro en el secuestro de Melisa María Martínez García, situación que incluso conllevó que su derecho a la libertad fuera nuevamente afectado. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que la prueba sumaria es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, tal como acontece con el interrogatorio del indiciado Eliécer Peñaranda Tarazona, quien informó haber prestado su finca, llamada “La Primavera”, para 8Radicación n.° 90517

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interrogatorio del indiciado Eliécer Peñaranda Tarazona, quien informó haber prestado su finca, llamada “La Primavera”, para 8Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 que allí estuviese retenida la secuestrada. Así mismo, señaló a Rigoberto Rojas Mendoza como una de las personas que participó activamente en el secuestro. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por la homóloga penal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, teniendo en cuenta que por haber sido capturado el actor por la participación en el secuestro de Melisa María Martínez García incumplió con los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad dentro del proceso de justicia y paz, tal y como se encuentra establecido en el numeral 6º. de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, no debía esperarse a que fuera condenado por el delito que está siendo investigado, para quitarle el beneficio que ostentaba, ya que no se le estaba juzgando por la responsabilidad penal del postulado. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 9Radicación n.° 90517 SCLAJPT-12 V.00 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 90517

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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