CSJ - STL915-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL915-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL915-2021 Radicación n.° 91467 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DOMINGO CAMACHO BARRERA contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso, “honra, buen nombre, trabajo y a la no autoincriminación” y principio de legítima defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 91467
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Del escrito inicial y de los documentos aportados, se extrae que, el actor suscribió con el Municipio de Palestina (Caldas) Convenio Asociativo 001 con el fin de realizar una construcción de 54 viviendas de interés social denominado Urbanización Óscar Danilo y el Convenio Asociativo 002 en el proyecto denominado Urbanización la Colina. Que, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. promovió en su contra y del Municipio de Palestina proceso
Urbanización Óscar Danilo y el Convenio Asociativo 002 en el proyecto denominado Urbanización la Colina. Que, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. promovió en su contra y del Municipio de Palestina proceso verbal por incumplimiento contractual de los Convenios mencionados y, en consecuencia, pidió que fueran condenados solidariamente al “reintegro” de las sumas de “$420’994.324.oo” y “$231.337.037.oo” que la aseguradora tuvo que cancelar al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda para amparar, a su vez, la desatención de las “obligaciones contenidas en el Art. 50 del Decreto 975 de 2004” de los proyectos urbanísticos denominados “Urbanización Óscar Danilo” y “Urbanización La Colina”. Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad que declaró probada la excepción de “improcedencia de la subrogación” y accedió a las demás pretensiones incoadas en la demanda; decisión que fue apelada por la parte demandante; sin embargo, el 14 de agosto de 2020, presentó desistimiento de la alzada; de ahí que, el 3 de septiembre siguiente, se dispuso “no dar trámite al desistimiento implorado…” y, el 5 de octubre siguiente, se declaró desierto el recurso vertical. 2Radicación n.° 91467
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El actor aseguró que, no fue vinculado al trámite
octubre siguiente, se declaró desierto el recurso vertical. 2Radicación n.° 91467
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El actor aseguró que, no fue vinculado al trámite memorado y que se enteró de la anterior determinación “de no ser porque en el marco del decreto 806 de 2020 todos los procesos son subidos a la rama judicial”, motivo por el cual interpuso incidente de nulidad, por indebida notificación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; que, en respuesta de dicho incidente, los demás sujetos procesales, esto es, Mapfre y el municipio dijeron “no conocer otra dirección diferente a una que yo tuve hace más de 10 años”. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el tribunal desestimó su petición con sustento en que “no acreditó que la parte demandante conociera el lugar de su residencia ”; decisión que cuestionó, toda vez que, tanto Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como el municipio de Palestina (Caldas) sabían su paradero, incluso, cuál era su correo electrónico, motivo por el que debió invalidarse el pleito atacado. Que, dentro de dichos convenios existieron inconvenientes administrativos en el desarrollo de la ejecución de tales proyectos, empero, recalcó que, no fue el responsable del incumplimiento aquel, por lo que no debía imponérsele condena alguna en el trámite de primera instancia. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al colegiado 3Radicación n.° 91467
instancia. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al colegiado 3Radicación n.° 91467 SCLAJPT-12 V.00 denunciado “la revocatoria de la decisión proferida (…) dentro del incidente objeto de la presente tutela”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el actor omitió instaurar el recurso de súplica frente al auto que resolvió negativamente la solicitud de nulidad propuesta por aquél, medio que tenía a su disposición, por lo que la protección invocada era improcedente. Agregó que, el actor se dolía de la presunta indebida valoración probatoria al momento de resolver la nulidad, pero que “pierde de vista que no adosó ningún medio suasorio para acreditar que en el proceso adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, su notificación no pudo llevarse a cabo por culpa atribuible a Mapfre Seguros (…), al omitir informar la dirección o el lugar en que podía ser ubicado; en el caudal probatorio (…) tampoco encontró la funcionaria documento que corroborara lo aducido por el libelista (…)”.
informar la dirección o el lugar en que podía ser ubicado; en el caudal probatorio (…) tampoco encontró la funcionaria documento que corroborara lo aducido por el libelista (…)”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que adelantaba una investigación penal en contra del 4Radicación n.° 91467 SCLAJPT-12 V.00 accionante como presunto autor de los delitos de “Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado por Apropiación”, la cual se encontraba en estado “ activo en etapa de indagación”. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADEseñaló que no tenía legitimación en la causa por pasiva, “pues esta entidad, en el marco de las funciones que le han sido definidas por las normas vigentes, no es la competente para atender las pretensiones de la demanda”. A su vez, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.– FINDETERmanifestó que no ostentaba ninguna legitimidad jurídica para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la parte accionante, por cuanto se desconocían las actuaciones adelantadas en el proceso mencionado, motivo por el que pidió su desvinculación. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, luego de realizar un recuento detallado de los trámites administrativos adelantados en la ejecución de los proyectos urbanísticos denominados “Urbanización Óscar Danilo” y “Urbanización La Colina”, solicitó su desvinculación del
administrativos adelantados en la ejecución de los proyectos urbanísticos denominados “Urbanización Óscar Danilo” y “Urbanización La Colina”, solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto “actúo en apego de los lineamientos establecidos en la normatividad vigente, en materia de vivienda. Así mismo, porque las pretensiones no se encuentran dentro de la órbita de competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MINVIVIENDA, ni del Fondo de Vivienda Nacional – FONVIVIENDA, como entidad adscrita a esta cartera ministerial”. 5Radicación n.° 91467
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Finalmente, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIAadujo que “no ha tenido intervención en ningún proceso judicial que se haya derivado de los hechos investigados por parte de este Seccional, por lo que solicito se desvincule al COPNIA del trámite de la acción de tutela”. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 20 de noviembre de 2020, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que no se cumplía con el requisito de residualidad de la presente acción, toda vez que, contra la determinación cuestionada, esto es, la de 23 de septiembre de 2020 no interpuso recurso de súplica, mecanismo que tenía a su alcance para debatir la determinación que por este medio denuncia.
III. IMPUGNACIÓN
23 de septiembre de 2020 no interpuso recurso de súplica, mecanismo que tenía a su alcance para debatir la determinación que por este medio denuncia.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que, el problema tenía que ver con la notificación de la admisión de la demanda como de la sentencia condenatoria, por cuanto “tenían pleno conocimiento de mi correo electrónico
jdcamacho7@yahoo.com, el cual era utilizado para intercambio de información de asuntos contractuales con la entidad demandante, y que se presentaron como pruebas en el incidente de nulidad”. Indicó que no compartía los argumentos expuestos por el tribunal confutado frente a que se logró probar que la parte demandante no incurrió en yerros procesales que afectaron sus derechos, sino que su actuación se ajustó a lo predicado 6Radicación n.° 91467 SCLAJPT-12 V.00 por el Estatuto General del Proceso, pues a su juicio “no es posible llegar a una conclusión como la anterior, ciertamente existen vicios procedimentales que hacen que en primer lugar, se vulneren derechos constitucionales y fundamentales, prevaleciendo lo procedimental sobre lo sustancial, y en segundo, que no exista una notificación eficaz en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná-Caldas, como tema axiológico de contenido procesal”. Finalmente, señaló que, la primera instancia enfatizó su improcedencia de la acción resaltando el tema de otros
de Chinchiná-Caldas, como tema axiológico de contenido procesal”. Finalmente, señaló que, la primera instancia enfatizó su improcedencia de la acción resaltando el tema de otros medios a disposición, sin tener en cuenta la vulneración de mi derecho invocado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual el tribunal confutado desestimó el incidente de nulidad propuesto por el actor por una presunta indebida notificación. De entrada, la Sala advierte que el actor no interpuso recurso de súplica, medio defensivo idóneo para controvertir la determinación que resolvió la nulidad que aquí se debate, esto, conforme al artículo 331 del CGP; por ello, se evidencia que no se agotaron todos los mecanismos a disposición y no se cumplió con el presupuesto mencionado en líneas arriba; por tanto, no puede sobrepasar los mecanismos que reguló el legislador para obtener derechos que deben ser pedidos ante los respectivos jueces competentes. 8Radicación n.° 91467
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En ese orden, se está frente a una actuación imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso en la medida que debió interponer el mencionado mecanismo de defensa que tenía a su alcance, pues, se itera, allí era el escenario para formular sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal. Por lo expuesto, se revoca la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
decisión del tribunal. Por lo expuesto, se revoca la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicación n.° 91467
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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