CSJ - STL915-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL915-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL915-2023 Radicado n.° 101575 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SANTIAGO ARBELÁEZ ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante, mayor de edad, instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los que denominó «seguridad social, favorabilidad y derecho adquirido».
Para respaldar su petición, narró que cuando era menor de edad, su madre Marta Lucía Zapata Mejía instauró en nombre propio y en su representación, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones, para que se les reconociera y pagara laRadicado n.° 101575 SCLAJPT-11 V.00 pensión de sobrevivientes de su padre y cónyuge César Augusto Arbeláez Betancur. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, no accedió a lo pretendido. Refirió que presentaron recurso de apelación contra la decisión
de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 4 de noviembre de 2011, no accedió a lo pretendido. Refirió que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 13 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, accedió a sus pretensiones. Señaló que el 6 de noviembre de 2012 solicitó el pago de la obligación y a través de resolución de 12 de mayo de 2015, Colpensiones cumplió parcialmente la sentencia declarativa, en tanto le reconoció las mesadas causadas desde 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013; sin embargo, suspendió las posteriores, hasta tanto acreditara su calidad de estudiante. Indicó que el 27 de mayo de 2015 remitió certificado de estudios a Colpensiones y le solicitó el pago total de las mesadas pensionales reconocidas judicialmente; sin embargo, dicha entidad mediante resolución de 11 de marzo de 2016 indicó que en el acto administrativo anterior se reconoció la totalidad las condenas impuestas. Refirió que al no cumplirse integralmente la orden judicial, promovió demanda ejecutiva laboral para obtener el pago del retroactivo pensional causado entre el 1.º de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, así como sus intereses moratorios e indexación. 2Radicado n.° 101575
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Refirió que la jueza de conocimiento lo tramitó como proceso de
2015, así como sus intereses moratorios e indexación. 2Radicado n.° 101575
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Refirió que la jueza de conocimiento lo tramitó como proceso de única instancia y por medio de auto de 29 de marzo de 2019, libró mandamiento de pago. Señaló que Colpensiones propuso las excepciones de prescripción, pago, y compensación. En consecuencia, a través de providencia de 8 de agosto de 2022 que se notificó al día siguiente, la a quo declaró probado el medio exceptivo de prescripción, ordenó la terminación del proceso y precisó que dicha determinación no era susceptible del recurso de apelación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para determinar la prescripción de las obligaciones, debió tener como fecha de causación la resolución que Colpensiones profirió el 11 de marzo de 2016, a través de la cual negó la solicitud de pago total de la sentencia judicial. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 8 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 9 de febrero de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante auto 13 de
favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 9 de febrero de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la admitió mediante auto 13 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e
3Radicado n.° 101575 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza accionada defendió la legalidad de la decisión cuestionada, reiteró los argumentos jurídicos plasmados y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional invocada. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la protección constitucional porque consideró que, no obstante, la jueza debió contabilizar el término prescriptivo desde la resolución a través de la cual se ordenó el pago parcial del retroactivo -12 de mayo de 2015-, dicha situación no modificaba el resultado de la decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos
decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
4Radicado n.° 101575 SCLAJPT-11 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 101575
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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en resolver la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. En esa dirección, señaló que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los derechos laborales y de seguridad social prescriben en el término de tres años contados desde su exigibilidad. Agregó que es posible interrumpir la prescripción por una sola vez y un lapso igual al inicial «con el reclamo escrito de la obligación que se pretende sea reconocida». Así, indicó que en el caso bajo estudio, dicho término se debía contabilizar desde el momento en que la sentencia judicial se hizo exigible, esto es desde el auto que aprobó la liquidación de costas -16 de
Así, indicó que en el caso bajo estudio, dicho término se debía contabilizar desde el momento en que la sentencia judicial se hizo exigible, esto es desde el auto que aprobó la liquidación de costas -16 de agosto de 2012-. De igual forma, precisó que, si bien la prescripción se interrumpió con la reclamación administrativa de 6 de noviembre de 2012, el promotor tuvo hasta el 6 de noviembre de 2015 para promover la respectiva acción judicial, sin embargo, solo lo hizo hasta el 8 de marzo de 2019. 6Radicado n.° 101575
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Por otra parte, adujo que a pesar de que el ejecutante aportara otra reclamación administrativa presentada el 27 de mayo de 2015, explicó que no tenía la virtualidad de interrumpir nuevamente la prescripción, toda vez que, como se explicó, no era posible aplicar esta figura jurídica de manera indefinida en el tiempo, pues ello implicaría la transgresión de los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales. Conforme a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, ordenó la terminación del proceso y precisó que dicha determinación no era susceptible del recurso de apelación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza accionada tomó una fecha equivocada a efectos de determinar la exigibilidad de la obligación y contabilizar el término de prescripción. En efecto, nótese que mediante resolución de 12 de mayo de 2015,
considera que la jueza accionada tomó una fecha equivocada a efectos de determinar la exigibilidad de la obligación y contabilizar el término de prescripción. En efecto, nótese que mediante resolución de 12 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció al tutelante el retroactivo pensional causado desde enero de 1997 hasta diciembre de 2013, pero suspendió el pago de las mesadas posteriores hasta que acreditara su calidad de estudiante. En ese sentido, como la inconformidad e incumplimiento endilgado por el proponente se originó mediante el acto administrativo en comento, es desde su notificación -13 de mayo de 2015que la obligación se hizo exigible y debió contabilizarse el término para determinar la prescripción. Sin embargo, como el accionante presentó reclamación administrativa el 27 de mayo de 2015, esta se interrumpió hasta el 11 de 7Radicado n.° 101575 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2016, fecha en la cual Colpensiones expidió el acto administrativo por medio del cual negó dicha solicitud. Al respecto, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la reclamación administrativa presentada ante entidades de la administración pública suspende el término de prescripción hasta cuándo (i) se haya decidido, o (ii) haya transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí transgredió las garantías superiores del convocante, toda vez
(ii) haya transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Conforme a lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada sí transgredió las garantías superiores del convocante, toda vez que declaró probada la excepción de prescripción, pese a que entre el acto administrativo que resolvió la reclamación del proponente - 11 de marzo de 2016y la fecha en que se promovió la demanda ejecutiva -8 de marzo de 2019-, no transcurrieron más de tres años para que operara el fenómeno procesal. Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de agosto de 2023 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo que negó el amparo, y en su lugar, Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Jueza Veinte
Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de agosto de 2023 , en el proceso ejecutivo laboral que el accionante instauró contra Colpensiones.
Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.
TERCERO: Ordenar a la citada jueza que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 101575
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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