CSJ - STL9150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9150-2020 Radicación n.° 90575 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAÚL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de 3 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, asunto que se extendió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental alRadicación n.° 90575
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Como argumentos de sus peticiones, manifestó que, Zaira Viviana Alemán Pabón interpuso proceso ordinario civil con el fin de que se declarara la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho al cual fue convocado, desde el mes de agosto de 2000 hasta junio de 2013, cuando decidió terminar la relación sentimental y económica que los unía, asunto que conoció el Juzgado
liquidación de una sociedad de hecho al cual fue convocado, desde el mes de agosto de 2000 hasta junio de 2013, cuando decidió terminar la relación sentimental y económica que los unía, asunto que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar). Que agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, el juzgador cognoscente negó las pretensiones invocadas en la demanda y declaró probada la excepción de fondo denominada “ausencia de elementos configurativos de la sociedad de hecho” que alegó el aquí actor. Contra la anterior decisión, instauró recurso de apelación y el tribunal fustigado, en sentencia de 20 de febrero de 2020, revocó la determinación objeto de alzada, para en su lugar, declarar la existencia de una sociedad de hecho del 31 de agosto de 2000 al 1° de junio de 2013 y su posterior disolución. Adujo que, en la decisión dictada por el tribunal denunciado se cometieron errores en cuanto a la valoración de las pruebas, situación que conllevó a una “vía de hecho por defecto fáctico”; además que, “si bien las partes 2Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 involucradas en el proceso convivieron juntas, esa corporación también fijó erróneamente los límites temporales de tal cohabitación”. Añadió que, el colegiado valoró el caudal probatorio de forma incompleta y distorsionada, en tanto estimó
también fijó erróneamente los límites temporales de tal cohabitación”. Añadió que, el colegiado valoró el caudal probatorio de forma incompleta y distorsionada, en tanto estimó demostrados, sin estarlo, el ánimus societatis, los aportes y la intención de repartir utilidades y ganancias, cuando lo único que hubo entre él y su contraparte, fue una unión marital de hecho cuya “finalización tuvo lugar en el mes de marzo de 2010”. Que, en decisiones de la Corte Suprema de Justicia se indicó que, “que la sola convivencia, por sí sola, no genera una sociedad de hecho –ya que esta no se presume-; pero cuando dicha convivencia va acompañada de los requisitos precitados, sí se puede hablar de efectos patrimoniales en la sociedad de hecho entre compañeros permanentes. No obstante, en este caso la parte demandante tenía la carga de acreditar el ánimo de crear sociedad de hecho y la naturaleza de los aportes realizados, pero no lo hizo. La debilidad probatoria es manifiesta y ello lo corroboran los testigos traídos por dicha parte al proceso como la parte misma en su declaración”.
Citó declaraciones realizadas por testigos al interior del trámite procesal y, resaltó que, de ellos, no se permitía “obtener convicción necesaria para entender que hubo una sociedad de hecho”; que no demostraron contundentemente el ánimo de las partes para constituir una sociedad de hecho 3Radicación n.° 90575
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“obtener convicción necesaria para entender que hubo una sociedad de hecho”; que no demostraron contundentemente el ánimo de las partes para constituir una sociedad de hecho 3Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 y que, el tribunal “desechó de plano los testimonios de Sharon Rubio (secretaria del actor) y Luis Hernández Gutiérrez (hermano), por cuanto estos fueron tachados de sospechosos por la parte demandante en la práctica de la respectiva prueba”. Con la anterior disposición, dijo, quedaron desprotegidos sus derechos sobre los predios adquiridos con el producto de la herencia de su progenitor y los intereses de su “verdadera” compañera sentimental, con quien tiene tres hijos y que, los bienes que ha obtenido han sido por una herencia y no por la sociedad de hecho analizada en el proceso en mención. Así las cosas, solicitó la protección de su derecho invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 20 de febrero de 2020 dictada por el tribunal denunciado, para en su lugar, se emita una nueva en la que se valoren todas y cada una de las pruebas y se confirme la determinación del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 90575
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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Valledupar remitió copia digital de la actuación controvertida. Por su parte, el tribunal accionado manifestó acogerse a la decisión que en la presente acción se emita. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, citó apartes de la decisión denunciada e indicó que: Para la Sala, la apreciación probatoria de la corporación refutada no se avizora arbitraria, ilógica ni caprichosa, por el contrario, muestra un examen explícito a los presupuestos del tipo de vínculo reclamado en el asunto, contrastándolos con los medios de convicción recaudados, ejercicio a través del cual arribó a una conclusión distinta a la del disidente, lo cual no constituye, per se, un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada. En ese sentido, la Corte no avizora el defecto fáctico endilgado al tribunal, pues no es cierto que su decisión fue el producto de una apreciación distorsionada o incompleta del caudal probatorio ni que el acogimiento de las pretensiones de la allí impulsora ponga en riesgo el patrimonio edificado por el tutelante con los dineros producto de la herencia de su progenitor ni el haber social
que el acogimiento de las pretensiones de la allí impulsora ponga en riesgo el patrimonio edificado por el tutelante con los dineros producto de la herencia de su progenitor ni el haber social perteneciente a su actual compañera sentimental o a sus hijos. Lo anterior, porque el colegiado fue cuidadoso y claro al puntualizar cuál era la fase procesal pertinente para debatir la inclusión o exclusión de activos y pasivos de la sociedad de hecho conformada con Zaira Viviana Alemán Pabón. Luego, se precisa al reclamante, ninguna decisión se ha tomado en lo concerniente a los bienes inventariados por su contraparte, pues ese tema será materia de verificación en la etapa liquidatoria, momento donde deberá acreditar sus aseveraciones sobre la procedencia de los inmuebles y demás bienes perseguidos en aquella tramitación. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de un serio y ponderado examen de los medios de conocimiento necesarios para llegar a la teoría aquí rebatida. 5Radicación n.° 90575
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que no compartía la decisión de primera instancia toda vez que, dicho juzgador no hizo un estudio de la decisión fustigada de fondo, respecto a las pruebas que fueron parte del proceso.
Reiteró que el a quo constitucional, “respaldó la
decisión de primera instancia toda vez que, dicho juzgador no hizo un estudio de la decisión fustigada de fondo, respecto a las pruebas que fueron parte del proceso. Reiteró que el a quo constitucional, “respaldó la desatinada valoración que hizo el Tribunal encartado respecto de los testigos que declararon a favor” de aquél, en el proceso verbal que dio pie a esta acción de amparo. Que, tales testigos fueron enfáticos en señalar que la sociedad finalizó en el año 2010. Además que, la Sala Civil no tuvo en cuenta tampoco que fue la misma demandante en el proceso verbal quien expuso que en el año 2010 ella se fue de la casa del actor. “Por ello, los efectos jurídicos de la sociedad de hecho culminaron en ese año, y no en 2013 como erradamente lo entendió el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional,
6Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que
SCLAJPT-12 V.00 todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil Familia Laboral , a través de la cual revocó la determinación de 6 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, en la que se habían negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar que existió una sociedad de hecho entre las partes, situación que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. Con el fin de revisar que no se haya afectado garantías del actor, la Sala Revisará la determinación del colegiado cuestionado. Para tal efecto, se tiene que el ad quem inicialmente señaló que: …prescribe el artículo 98 del Código de Comercio, que, por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartirse, entre sí, utilidades y pérdidas obtenidas en la empresa o actividad y el artículo 498 del Código de Comerio preceptúa que “las sociedades de hecho cuando no se constituyen por escritura pública, su existencia puede
obtenidas en la empresa o actividad y el artículo 498 del Código de Comerio preceptúa que “las sociedades de hecho cuando no se constituyen por escritura pública, su existencia puede demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte 7Radicación n.° 90575
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Suprema de Justicia ha reconocido la sociedad de hecho, constituida por los hechos, sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, considerando como elementos esenciales de su existencia (…) los aportes, la participación en pérdidas y ganancias y la “affectio societatis” o ánimo de asociarse. La doctrina de esa alta Corporación ha evolucionado hasta el punto de reconocer la incidencia del carácter de concubinos o compañeros permanentes que tengan los socios, es así como claramente, en sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, consideró como aporte el trabajo doméstico y afirmó como subregla jurisprudencial, que de la relación concubinaria también se deduce el ánimo de asociarse, así como la intención de repartirse utilidades, del cubrimiento de las necesidades del hogar y de los hijos, salvo prueba en contrario. Posteriormente, en sentencia 8225 del 22 de junio de 2016, conceptuó (…) que las relaciones de familia como el matrimonio, la unión marital de hecho y el concubinato, no nacen para satisfacer solo necesidades de tipo personal sino también repercuten en los
conceptuó (…) que las relaciones de familia como el matrimonio, la unión marital de hecho y el concubinato, no nacen para satisfacer solo necesidades de tipo personal sino también repercuten en los campos social y patrimonial. Esto último como resultado del trabajo, socorro y ayuda mutua, adquiere capital importancia, puesto que se erige como el medio para facilitar la supervivencia y cumplir las obligaciones de la convivencia en los ámbitos personal y social. Por consiguiente, sostuvo que las uniones concubinarias, igualmente son fuente de un vínculo económico sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad de hecho, la que, por ser irregular, debe demostrarse por quien la invoca. (…) Así las cosas, es evidente que el trabajo doméstico, la colaboración en el hogar, como el cuidado de los hijos comunes y de la pareja, la contribución económica para solventar las obligaciones derivadas de esa convivencia, tienen hoy día importante significado, y de su comprobación es viable colegir la existencia de una sociedad de hecho… (…) Acto seguido, citó decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil SC-8225 2016 y adujo que: “De consiguiente en muchas hipótesis, puede existir, al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho (…) y de las correspondientes sociedad conyugal y sociedad patrimonial una sociedad de hecho comercial o civil pudiendo coexistir, esta última con la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, pero cada cual 8Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. (…).
sociedad de hecho comercial o civil pudiendo coexistir, esta última con la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, pero cada cual 8Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. (…). La existencia de una sociedad conyugal o una unión marital, no constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre concubinos o en el marco de la familia natural, pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de ésta puede afirmarse que hoy coexisten como sociedad de hecho la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales, autónomas tanto en el plano sustantivo como procesal”. En este orden de ideas, no es de recibo para esta sala el argumento blandido por el demandado para oponerse a la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho con la demandante, en relativo a la supuesta existencia de una unión marital de hecho con la señora Claudia Patricia Marín Arbeláez, pues se itera, es factible que concurra una sociedad de hecho, con una unión marital entre compañeros permanentes y la factible sociedad patrimonial entre éstos e incluso con una sociedad de gananciales. (…) En el asunto bajo examen no se discute la relación de pareja que existió entre los aquí contendientes, de ella da cuenta la prueba testifical e incluso el propio demandado al contestar la demanda la aceptó calificándola eso si como una unión marital de hecho que, a su decir, inició en agosto de 2000 y culminó en marzo de
existió entre los aquí contendientes, de ella da cuenta la prueba testifical e incluso el propio demandado al contestar la demanda la aceptó calificándola eso si como una unión marital de hecho que, a su decir, inició en agosto de 2000 y culminó en marzo de 2010 cuando la demandante decidió abandonar el hogar. Convivencia material que, de criterio de la Corte Suprema de Justicia, como lo hemos dejado planteado, constituye un indicio entre la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos. Durante su interrogatorio de parte, concretamente en el minuto 48 en la audiencia celebrada el 12 de junio de 2015, la demandante informó, que en el año 2000 decidieron vivir juntos, unión de la cual nació su hija (…), convivencia que perduró hasta julio de 2013, fecha en la que decidió terminar la relación por encontrarse afectada emocionalmente dado que su pareja sostenía una relación amorosa con otra mujer. Mencionó que trabajaron conjuntamente para bien de su familia desempeñando ambos su profesión de médicos, y cumplimento el rol de madre y pareja del demandado (…), añadiendo que hizo un préstamo para la compra de un lote en marzo de 2013, el cual está pagando, pero aparece a nombre del demandado, dado que no pudo asistir a suscribir la escritura pública, mencionó que si bien cambio de residencia en marzo de 2010, el demandado siguió viviendo con ella como su marido. 9Radicación n.° 90575
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pudo asistir a suscribir la escritura pública, mencionó que si bien cambio de residencia en marzo de 2010, el demandado siguió viviendo con ella como su marido. 9Radicación n.° 90575
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Posteriormente, citó apartes de lo dicho por los testimonios Josefa María Pabón Camacho, Sandra Milena Flórez Julio y Torcoroma Díaz Mateus, cuyas afirmaciones, fueron similares en el sentido de que la convivencia de los contendientes fue entre agosto de 2000 y junio de 2013 y, que conocían que eran pareja, a pesar de que el demandado tuvo una relación sentimental con una tercera, asimismo que sabían de la compra del bien arriba mencionado. Además, se tuvo en cuenta el testimonio del hermano del demandado quien adujo que conocía la relación de la pareja, empero que, tenía entendido que vivieron hasta cuando la otra señora quedó en embarazo; que, desconocía si el demandado después de la separación se veía con la demandante; que no sabía en qué momento compró el lote y que los bienes que ha tenido los consiguió en el 2011 y 2012 fruto de una herencia. Acto seguido, resaltó el juzgador plural que: Auscultado los elementos probatorios descritos, surge para la sala la convicción de haber existido entre [las partes] una sociedad de hecho, producto de la convivencia marital que durante varios años sostuvo la pareja, sociedad que se estructura por advertirse acreditados (i) el ánimo de asociarse, (ii) los aportes por ellos
hecho, producto de la convivencia marital que durante varios años sostuvo la pareja, sociedad que se estructura por advertirse acreditados (i) el ánimo de asociarse, (ii) los aportes por ellos efectuados, y (iii) la distribución de ganancias y pérdidas. Nótese que todos los testigos coinciden en sostener que los aquí contendientes sostuvieron una relación de pareja por largo tiempo, siendo el propio demandado quien la corroboró en la contestación de la demanda y durante su interrogatorio de parte, es decir, la convivencia marital no fue aspecto discutido. ...adicionalmente dieron a conocer que la pareja se desempeñó como profesionales de la medicina, contribuyendo con los ingresos producto de su labor a cubrir los gastos del hogar, entre esos, la manutención de su hija. Véase que las citadas deponentes por su cercanía con la pareja, 10Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 lograron percibir que Zaira Viviana atendía las necesidades de la hija común y las del propio demandado, cumpliendo sus obligaciones de madre y compañera, al punto que durante el tiempo que Saúl Hernández estuvo realizando sus estudios de especialización, fue la aquí actora quien asumió los gastos del hogar y quien además durante esa convivencia, pagaba la empleada doméstica, tal y como lo informó el propio demandado en su interrogatorio, denotándose de todo ello una contribución económica eficaz, para el desarrollo de las actividades de la pareja, contribución que viene a constituir el aporte requerido para la configuración de una sociedad.
en su interrogatorio, denotándose de todo ello una contribución económica eficaz, para el desarrollo de las actividades de la pareja, contribución que viene a constituir el aporte requerido para la configuración de una sociedad. Pero también se vislumbra su intención de participar en las pérdidas y las ganancias que se derivaran de su convivencia, pues, indudablemente la pareja, con su trabajo mancomunado buscó mejorar sus condiciones de vida y lograr la adquisición de algunos bienes, véase que a las testigos mencionadas les consta la compra de un lote con el dinero que Zaira Viviana le dio a Saúl, producto de un préstamo que ella realizó en Bancolombia, quedando el lote a nombre de éste. Igual se vislumbra que la pareja tuvo la necesidad de adquirir deudas y asumir las pérdidas que se suscitaran, pues obsérvese que el demandado, en su salida al proceso, informó que debió recuperar una motocicleta que había perdido la demandante, por el cuestionable manejo del dinero que le atribuyó, razón por la que él adquirió un préstamo para cubrir las deudas de su pareja, es decir, asumió también pérdidas, en esa convivencia. Así las cosas, corroborada la relación de pareja, la realización de aportes, la participación en las pérdidas y las ganancias, indudablemente surge el ánimo de asociarse, toda vez que cuando se demuestran estos elementos, queda en evidencia que quienes así se comportaron lo hicieron por cuanto su voluntad fue construir un proyecto de vida tanto en lo afectivo como en lo económico, creando una fuente de ingresos para el hogar y la conformación de
se demuestran estos elementos, queda en evidencia que quienes así se comportaron lo hicieron por cuanto su voluntad fue construir un proyecto de vida tanto en lo afectivo como en lo económico, creando una fuente de ingresos para el hogar y la conformación de un capital que les permitiera mejorar sus condiciones de vida, siendo así, es claro que las pretensiones de la demanda han debido ser acogidas por la funcionaria de primer grado. Y no le era posible negarlas con el argumento de confundirse los patrimonios de las señoras con quienes Saúl Hernández Gutiérrez hizo vida marital en forma paralela (…), porque no se está estudiando la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sino la existencia de una sociedad de hecho, la que repetimos, puede coexistir con muchas más (…). Ahora, con respecto a los extremos temporales de la relación, indicó el colegiado que: 11Radicación n.° 90575
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Ninguna discusión surge entorno a su inicio, habida cuenta que al contestarse la demanda se aceptó que la convivencia empezó en el mes de agosto del año 2000, sin especificarse día. Por lo que al no haber desacuerdo, (…) se tendrá como data de inicio el 31 de agosto de 2000. Pero en cuanto al momento de su finalización los socios difieren. (…) Sobre el particular se observa, que las declarantes Josefa María Pabón, Sandra Milena Julio y Torcoroma Díaz informaron que la convivencia de la pareja terminó en el año 2013 (…). si bien la testigo Zarón Rubio Guzmán señaló que las partes hicieron vida marital hasta abril de 2010, su declaración debe examinarse con
convivencia de la pareja terminó en el año 2013 (…). si bien la testigo Zarón Rubio Guzmán señaló que las partes hicieron vida marital hasta abril de 2010, su declaración debe examinarse con estrictez, dado que fue tachada de sospechosa por ser la secretaria del demandado, situación de dependencia que, en efecto, le resta credibilidad, por lo que, al no estar respaldado su dicho, por otro medio probatorio, no es factible colegir de allí que, en efecto, la pareja terminó en abril de 2010, máxime que (…) Luís Hernández Gutiérrez, hermano del demandado, ninguna claridad ofreció al respecto, aunándose que también fue tachado por el apoderado de la demandante. Para definir, la data de terminación de la sociedad de hecho que existió entre las partes, resulta útil también, lo expuesto por las testigos de la parte demandante, quienes dieron a conocer que para el año 2013 Zaira Viviana adquirió un préstamo para obtener un lote, entregando el dinero a Saúl Hernández quien en efecto lo compró quedando a nombre de éste. En efecto a folios 30 y 35 del cuaderno de primera instancia obra escritura pública 560 de 17 de abril de 2013 relativa a la venta de un lote ubicado en el Municipio de Aguachica en el que se señala como comprador a Saúl Hernández Gutiérrez y en donde allí este dijo tener una unión libre sin indicar quién. Para la Sala, de lo referido en medio probatorios, es decir, de los testimonios aludidos y de este último documento, es factible
libre sin indicar quién. Para la Sala, de lo referido en medio probatorios, es decir, de los testimonios aludidos y de este último documento, es factible colegir en efecto, para la fecha que se adquirió este inmueble aún los intervinientes de esta litis conservaban la sociedad de hecho, pues además de convivir como pareja (…), procuraron incrementar su patrimonio a través de la adquisición de ese lote, observándose que en la aludida escritura pública el demandado ninguna referencia hizo de la señora Claudia Patricia Marín como su compañera permanente (…). Siendo así, es viable establecer como data de terminación de la sociedad de hecho la fecha referida por la testigo Torcoroma Díaz quien la ubicó el junio de 2013, sin detallar el día, luego lo cierto es que, para el 1 de junio de 2013 la sociedad existía. Por lo que la fecha de terminación será el 1 de junio de 2013. Finalmente, debe mencionarse que la calidad de bienes sociales debe ser definida en la etapa liquidatoria de la sociedad, momento 12Radicación n.° 90575 SCLAJPT-12 V.00 en que deberá establecerse la forma como fueron adquiridos los bienes, pues no estamos frente una sociedad de carácter universal y lo esencial en esta instancia es definir la existencia de la sociedad de hecho, no la calidad de los bienes adquiridos… Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues,
Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de la aplicación de las normas procesales aplicables y de lo auscultado en el acervo probatorio, pues, el colegiado encontró que, en efecto, existió una sociedad de hecho entre los sujetos procesales y que, dicha relación culminó en el año 2013, conforme a las pruebas aportadas, se insiste, los testimonios y la compra del inmueble en esa época, interpretación jurídica respetable que no constituye una decisión que vaya en contravía de las reglas pertinentes. Además, se avizora que las afirmaciones del actor no tuvieron soporte probatorio contundente para el juzgador, situación que es válida teniendo en cuenta la autonomía e independencia que los jueces ostentan para dictar las decisiones que en derecho corresponden. Y, con respecto a la situación de los bienes que adujo el accionante como frutos de una herencia y no de dicha sociedad, hay que resaltar que la calidad de los bienes sociales debe ser definida en la etapa liquidatoria de la sociedad, momento en que se establecerá la forma como fueron adquiridos los mismos y, no en ese trámite como tal, situación expuesta por el juez plural que se acompasa con las normas y reglas pertinentes de cada caso en particular. 13Radicación n.° 90575
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En ese sentido, es menester reiterar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o
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En ese sentido, es menester reiterar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se sujeta a las normas y precedentes para el caso en particular, por lo que no puede el juez constitucional entrometerse en dicha determinación, más allá de que se comparta o no dicha decisión. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Así las cosas, salta a la vista que la autoridad cuestionada no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por lo que no es de recibo las afirmaciones expuestas, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Radicación n.° 90575
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su even