🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9150-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9150-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9150-2024 Radicación n.° 75212 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PENSIONES DE ANTIOQUIA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que Alberto Montoya laboró para el Departamento de Antioquia del 24 de noviembre de 1976 al 20 de agosto de 1998, como operario de oficios varios de la fábrica de licores de ese lugar; que mediante Resolución nº 2597 de 16 de junio de 1998 le concedió la pensión de jubilación, quien falleció el 1º de febrero 2021. De ahí que Gilfa Emilia Melan Moreno solicitó la sustitución pensional; no obstante, le negó talRadicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 prestación. Por lo anterior, expuso que Gilfa Emilia presentó demanda ordinaria laboral en su contra para que se le reconociera la pensión arriba señalada, asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que, tras ser admitido el trámite, contestó la demanda y presentó la

asunto que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que, tras ser admitido el trámite, contestó la demanda y presentó la excepción de falta de jurisdicción y competencia; sin embargo, el 18 de marzo de 2024 fue negada por el juzgador de primer grado, determinación que apeló y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 17 de mayo de 2024 la confirmó. Se quejó de la providencia anterior, pues a su juicio, con ella se incurrió en un defecto fáctico o sustantivo por haber vulnerado el debido proceso, toda vez que se violó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 132 del Código General del Proceso y la regla de competencia del auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional. Ello por cuanto se desconoció la competencia del juez natural frente a una sustitución pensional de un pensionado que fue empleado público del Departamento de Antioquia, por lo que debía conocer el juez administrativo. Expuso que el Tribunal no podía limitarse a señalar que como la entidad demandada no aportó la prueba que daba la calidad de empleado público al causante, la competencia era de los jueces laborales; además, que se deducía que el causante Alberto Montoya tenía una relación legal y reglamentaria con el Departamento de Antioquia. Resaltó que Montoya Gómez fue un empleado público de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, que tenía para la época en que estuvo vinculado la naturaleza jurídica de “Unidad Administrativa” adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y sin personería 2Radicación n.° 75212

vinculado la naturaleza jurídica de “Unidad Administrativa” adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia y sin personería 2Radicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 jurídica. Añadió que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se transformó en Empresa industrial y comercial del estado en el año 2020 mediante la Ordenanza 19 de 19 de noviembre de 2020, lo que indicaba claramente que el causante tenía la calidad de empleado público cuando estuvo vinculado a la mencionada empresa, es decir, que no ostentaba la calidad de trabajador oficial cuando en vida adquirió el derecho a la pensión de vejez. Enfatizó que la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por ello, era claro que se cumplían los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA que exigía que concurrieran dos de ellos; esto era, la calidad de empleado público del demandante (en este caso el causante) y que una persona de derecho público administre el régimen pensional del cual es beneficiario. Con base en lo anterior, la entidad actora solicitó la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad pretende que se revoque el auto de 17 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió a través del cual confirmó la decisión de 18 de marzo anterior que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió en la que no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en su lugar, declarar probada la misma con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el auto

Circuito de esa ciudad profirió en la que no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en su lugar, declarar probada la misma con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el auto 406 de 2021 de la Corte Constitucional. La tutela se presentó el 12 de junio de 2024 y mediante auto de 14 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el 3Radicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del proceso. Por su parte, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquella, pues no vulneró garantía alguna. Añadió que el causante laboró para el Departamento de Antioquia del 24 de noviembre de 1976 al 20 de agosto de 1998, tiempo en el cual aquella fábrica no tenía existencia ni responsabilidad por relación sustancial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que la decisión tomada al interior del trámite reprochado estuvo ajustado a las normas, jurisprudencia y pruebas aportadas al plenario.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 4Radicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la entidad promotora, al proferir la providencia de 17 de mayo de 2024 que confirmó la decisión de 18 de marzo anterior que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad profirió en la que no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

jurisdicción y competencia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -21 de mayo de 2024y la presentación de la queja -12 de junio de este añotranscurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, frente a ese proveído no se tiene recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 75212

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el ad quem citó el artículo 16 del Código General del Proceso aplicable por analogía del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y competencia; luego el 138 ibidem frente a los efectos de la declaración de falta de competencia que generaba nulidad y expuso que: Sobre las reglas generales de competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos, la H. Corte Constitucional en Auto 444 del 6 de marzo de 2024, reiterando Auto 314 de 2021, recordó que con base en el numeral 4o del artículo 2o del CPTSS, el

relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos, la H. Corte Constitucional en Auto 444 del 6 de marzo de 2024, reiterando Auto 314 de 2021, recordó que con base en el numeral 4o del artículo 2o del CPTSS, el numeral 4o del artículo 104 del CPACA y el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluyó que la naturaleza de la vinculación del servidor público en el momento en el que se causó la prestación que pretende, determina la jurisdicción competente; de ese modo, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la controversia si el demandante era un empleado p úblico y una persona jurídica de derecho público administra el régimen que se le aplica. Por el contrario, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, si el demandante es un trabajador oficial. Reglas que extendió a los casos en los que una persona solicite el reconocimiento y pago de una pensión como sobreviviente de un servidor público, según Auto 537 de 2021 señalando que: “...La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por la [sic] cónyuge supérstite de un trabajador oficial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, pese a que una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le sería aplicable, en virtud del art ículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo...”.

que una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le sería aplicable, en virtud del art ículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo...”. En el asunto bajo estudio no se discute la naturaleza jurídica de Pensiones de Antioquia como entidad de derecho público. En cuanto a que el causante señor Alberto María Montoya Gómez ostentaba la calidad de empleado público, era carga de la entidad demandada aportar prueba de ello, esto es, demostrar que su vínculo estaba regido por una relación legal y reglamentaria, pues para ello debió mediar una designación a través de nombramiento o elección, seguido de la posesión en el cargo -prueba que no obra en el expediente-, como explicó el H. Consejo de Estado en Sentencia del 4 de febrero de 2016: “...para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus 6Radicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones y prestar el servicio correspondiente...”, precisando que no por el mero hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

mero hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. De ahí que, el Colegiado expuso: La prueba documental da cuenta de certificaciones salariales, de tiempos de servicios y trámites de reconocimiento pensional; concretamente en la Resolución No 2021030606 del 29 de septiembre de 2021 por la cual Pensiones de Antioquia negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, se dej ó constancia que al señor Alberto María se le reconoció pensión de jubilación mediante acto administrativo No 2597 del 16 de junio de 1998 (folio 15 archivo 02), beneficio que obtuvo por haberse desempeñado durante 21 años como Operario de Oficios Varios adscrito a la Fábrica de Licores de Antioquia (folio 41 archivo 07). Sobre la calidad de las personas que prestan sus servicios en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, debemos remitirnos a la Sentencia emitida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, en cuyo cumplimiento fue que a partir del año 2020 dicha entidad se transform ó en Empresas Industrial y Comercial del Estado, como sostiene el apoderado de la entidad demandada; no obstante, en dicha Sentencia qued ó claro que “...la desnaturalización del régimen propio del desarrollo de actividades industriales y comerciales por parte del Departamento de Antioquia tuvo como efecto la mutación del régimen de los servidores públicos que laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia...”, precisando que “...en atención a que

y comerciales por parte del Departamento de Antioquia tuvo como efecto la mutación del régimen de los servidores públicos que laboran en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia...”, precisando que “...en atención a que dichos servidores públicos realizan una actividad industrial y comercial del Estado, el régimen jurídico aplicable es el contenido en los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, disposiciones que consideran que quienes prestan servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta departamentales son trabajadores oficiales...” Además, que: Por su parte, la H. Corte Constitucional en Auto 1727 de 2023, al dirimir un conflicto entre jurisdicciones en una demanda contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, donde los accionantes se desempeñaron como Operarios –cargo similar al causante en este caso-, citando la anterior Sentencia del H. Consejo de Estado, indic ó que los demandantes en principio tenían la calidad de trabajadores oficiales, declarando que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral continuar con el trámite del proceso laboral. Por tanto, el Tribunal expresó que el causante en principio, «ostentaba la calidad de trabajador oficial y en consecuencia, no le asiste razón al apoderado recurrente, en tanto el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso 7Radicación n.° 75212

SCLAJPT-11 V.00

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la jurisdicción de lo Contencioso 7Radicación n.° 75212

SCLAJPT-11 V.00

Administrativo no conocerá de “...los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales...”». De ahí que, concluyó que era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer el presente asunto, «de acuerdo a lo señalado en el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual conoce de: “...1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo...”; tal como explicó el Juez de Primera Instancia». De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó la negativa de declarar probada la excepción de falta de

simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien confirmó la negativa de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad accionante al interior del proceso de marras, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 8Radicación n.° 75212 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones esbozadas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 75212

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...