CSJ - STL9151-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9151-2020 Radicación n. 90619 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 1° de octubre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 90619
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Expresó que el señor Uner Augusto Becerra Largo promovió acción popular con radicado n.º 2019-00323 contra la Cámara de Comercio de Santa Rosa, la cual fue coadyuvada por él; que, la autoridad accionada «cree poder declarar decierta(sic) una alzada dentro de una acción popular, acción de raigambre constitucional e impulso oficioso (…)». Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado acusado «aplicar inmediatamente el [artículo 37] de la Ley 472
fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado acusado «aplicar inmediatamente el [artículo 37] de la Ley 472 de 1998 y nunca más poder decretar de[si]erta una alzada sustentada dentro de una acción constitucional de impulso oficioso como la a[cción] popu[lar] y se consigne en derecho si el desconocer de dicho precedente es aparentemente prevaricato»; y, a la Procuraduría General de la Nación que «actúe en esta tutela y me garantice art 29 CN, ya q[ue] sus delegados en esta a[cción] popular no lo hacen».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «contrario a lo informado por el accionante, la acción popular
2Radicación n.° 90619 SCLAJPT-12 V.00 2019-00323, fue asignada al despacho a mi cargo y no al del Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo; tampoco es cierto que en ese proceso se haya decretado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; en el proceso corre el término de traslado de la sustentación de ese medio de impugnación. Significa lo anterior que los hechos en que fundamentó la acción de amparo son falsos».
de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; en el proceso corre el término de traslado de la sustentación de ese medio de impugnación. Significa lo anterior que los hechos en que fundamentó la acción de amparo son falsos». La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda y el Procurador Judicial 12 II Para Asuntos Civiles solicitaron su desvinculación, por cuanto no vulneraron ningún derecho del actor. Mediante sentencia del 1° de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la salvaguarda carecía de vocación de prosperidad porque «recibida la «acción popular 2019 323 01 en el Tribunal el 5 de noviembre de 2019 a efectos de rituar la apelación interpuesta por Arias Idárraga frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el día 12 siguiente se admitió el recurso y posteriormente, se dispuso la ampliación del término por seis (6) meses más y se corrió traslado por cinco (5) días para la sustentación (11 ag. 2020), determinación contra la que se propusieron reposición y apelación, que a la postre se declararon inadmisibles (15 sep. 2020). Significa entonces, que el menoscabo aducido no se ha materializado, en razón a que en la Litis referida no se ha emitido la resolución de «deserción» de la que se duele el promotor, como quiera que ni siquiera se ha citado a las partes para la audiencia de
a que en la Litis referida no se ha emitido la resolución de «deserción» de la que se duele el promotor, como quiera que ni siquiera se ha citado a las partes para la audiencia de 3Radicación n.° 90619 SCLAJPT-12 V.00 sustentación y fallo, y no puede la Corte suponer un hecho violatorio que en puridad de verdad no ha acaecido» Igualmente, en lo atinente a la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite, precisó que «no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, ya que de los medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado tal anhelo ante el organismo de control, y que éste se la haya negado de manera indebida».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró que «se ordene aplicar el [artículo] 37de la Ley 472 de 1998, pues el tiempo para fallar en la renuente acción popular ya está rituado en la Ley 472 de 1998».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 90619
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En el presente caso el actor solicita «aplicar inmediatamente el [artículo 37] de la Ley 472 de 1998 y nunca más poder decretar de[si]erta una alzada sustentada dentro de una acción constitucional de impulso oficioso como la a[cción] popu[lar] y se consigne en derecho si el desconocer de dicho precedente es aparentemente prevaricato »; y a la Procuraduría General de la Nación que « actúe en esta tutela y me garantice art 29 CN, ya q[ue] sus delegados en esta a[cción] popular no lo hacen». En efecto, de la respuesta dada por el tribunal accionado y después de revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se extrae que: i) el 5 de noviembre de 2019, fue repartido el recurso de apelación en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; ii) el 12 de noviembre siguiente, fue admitido; iii) por auto de 11 de agosto de 2020, se amplió el término para desatar la alzada por 6 meses más y se corrió traslado al recurrente por 5 días para sustentarla; iv) providencia que fue recurrida en reposición y apelación y por auto de 15 de septiembre de la
por 6 meses más y se corrió traslado al recurrente por 5 días para sustentarla; iv) providencia que fue recurrida en reposición y apelación y por auto de 15 de septiembre de la presente anualidad, fue declarada inadmisible. De lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se observa amenaza de un derecho fundamental que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional, pues a diferencia de lo afirmado por el accionante, no se ha declarado desierto ningún recurso, ni tampoco se ha citado a las partes para audiencia de sustentación y fallo. 5Radicación n.° 90619
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Así las cosas, la Sala advierte con claridad que la autoridad cuestionada no vulneró garantías fundamentales por parte del accionante y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos, razón por la cual, no queda otra alternativa que negar la presente acción de tutela. Finalmente, frente a la petición de intervención de la Procuraduría General de la Nación, se indica que este no es el mecanismo, pues debe acudir directamente a dicha entidad para que esta se pronuncie frente a lo solicitado; por cuanto esta acción excepcional no es la vía idónea. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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