CSJ - STL9152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9152-2020 Radicación n.° 90689 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO OTERO AMAYA contra el fallo de 13 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 90689
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y doble instancia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como argumento de sus peticiones, indicó que, Rosalba Irene Suárez en su condición de heredera de José Antonio Suárez Espitia (q.e.p.d.) instauró demanda de declaración de unión marital de hecho en su contra y frente a indeterminados, asunto que le correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá. Que, admitida la demanda, en compañía de Consuelo y Adriana Marcela Suárez Otero en calidad de demandadas, presentaron demanda de reconvención; que, después de los
de Familia de Bogotá. Que, admitida la demanda, en compañía de Consuelo y Adriana Marcela Suárez Otero en calidad de demandadas, presentaron demanda de reconvención; que, después de los trámites procesales adelantados, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, el juzgador de primer grado no accedió a lo pretendido y se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda de reconvención. Señaló que, interpuso recurso de apelación, fundado en que existió “prueba suficiente para declarar la unión marital de hecho entre Jesús Antonio Suárez (q.e.p.d.)” y ella, solicitando además que se pronunciaran sobre la reconvención. Afirmó que, el tribunal denunciado, en determinación de 5 de junio de 2019 resolvió: “Inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Once de esta ciudad, el 5 de marzo de 2019 (…) y también resolvió negar las pretensiones de la demanda de reconvención (…)”. 2Radicación n.° 90689
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Que, inconforme con lo anterior, la actora instauró recurso de súplica el cual fue resuelto por la autoridad plural el 30 de julio de 2019, decisión que adujo como violatoria de sus garantías, toda vez que entre el occiso y ella formaron “una familia estable desde el 21 de enero de 1980 hasta el 29 de agosto de 2011”. Así las cosas, manifestó que con las actuaciones de las autoridades se le vulneraron sus derechos fundamentales,
sus garantías, toda vez que entre el occiso y ella formaron “una familia estable desde el 21 de enero de 1980 hasta el 29 de agosto de 2011”. Así las cosas, manifestó que con las actuaciones de las autoridades se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, tenía derecho a que se defina la situación arriba mencionada y sus efectos, por lo que, solicitó que se revoque la determinación del 30 de julio de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión de 5 de junio anterior, que confirmó, y como consecuencia, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, Anita Castillo Ramírez en calidad de Curadora Ad Lítem de los herederos indeterminados del causante José Antonio Suárez Espitia adujo que, su actividad como auxiliar de la justicia se circunscribió dentro 3Radicación n.° 90689 SCLAJPT-12 V.00 de los límites de su encargo y por ello, solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 la Sala de
3Radicación n.° 90689 SCLAJPT-12 V.00 de los límites de su encargo y por ello, solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad. Mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que, la decisión objeto de debate data del 30 de julio de 2019 y la interposición de la presente acción fue el 28 de febrero hogaño, por lo que advirtió que se sobrepasó el tiempo de 6 meses que pregona la jurisprudencia para instaurar este mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá data del 30 de agosto de 2019 notificado el 4 de septiembre posterior. Que, dicho auto era “ relevante frente a la violación de los derechos fundamentales que se reclamaron en la tutela pues el fundamento es el desconocimiento de los medios de pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de la existencia de la unión marital de hecho”.
Añadió que, la renuencia del tribunal al no tramitar el recurso de apelación, la dejó sin posibilidad “para que la justicia se pronuncie sobre la situación personal y patrimonial”. 4Radicación n.° 90689
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,
patrimonial”. 4Radicación n.° 90689
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IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso
incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se 5Radicación n.° 90689 SCLAJPT-12 V.00 considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente asunto, se observa que la parte accionante censura la decisión proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia del Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió el recurso de súplica instaurado en contra del auto de 5 de marzo de ese mismo año, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de febrero hogaño, es decir, después de transcurrido más del tiempo que ha dicho la jurisprudencia como razonable, esto es, 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, la parte actora pretende desvirtuar el requisito
que ha dicho la jurisprudencia como razonable, esto es, 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Ahora, la parte actora pretende desvirtuar el requisito de inmediatez, con la data del auto de obedézcase y cúmplase dictado el 30 de agosto de 2019, no obstante, cabe resaltar que, la fecha que se debe tener en cuenta es la de la providencia cuestionada, pues a partir de ese momento se habilita la posibilidad de acudir al amparo constitucional, 6Radicación n.° 90689 SCLAJPT-12 V.00 por lo que no es viable aceptar lo dicho por la actora en su impugnación, toda vez que, no es necesario esperar al trámite de ejecutoria del proveído para acudir a esta acción. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de
de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia como tiempo razonable para acudir por esta vía excepcional, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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