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CSJ - STL9153-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9153-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9153-2020 Radicación n.° 90615 Acta 39 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ DARY QUINTERO CÓRDOBA en nombre propio y como representante legal del menor XX contra el fallo de 18 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en “conexidad con viviendaRadicación n.° 90615

SCLAJPT-12 V.00 digna”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, adujo que, tiene 57 años de edad, es viuda y tiene a cargo al menor XX de 13 años de edad en situación de discapacidad; que no tiene pensión o expectativa de la misma y que reside junto al menor en un predio ubicado en los linderos del Municipio de Pasto, cuya dirección es Carrera 25 # 10 sur 35; que ha sido poseedora del bien antes descrito durante más de 30 años y que “ha invertido buena parte de sus ingresos en realizar

menor en un predio ubicado en los linderos del Municipio de Pasto, cuya dirección es Carrera 25 # 10 sur 35; que ha sido poseedora del bien antes descrito durante más de 30 años y que “ha invertido buena parte de sus ingresos en realizar mejoras al inmueble”; además que, “durante el tiempo de posesión ha mantenido una constante explotación económica del predio, desarrollando en una parte, actividades agropecuarias”. Señaló que, con la finalidad de adquirir el bien mencionado, inició proceso de pertenencia, el cual se acumuló con el proceso reivindicatorio que instauraron Jaime y Hernán Jurado Bonilla en su contra, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. Que, mediante sentencia de 9 de febrero de 2018, el juzgador cognoscente declaró no probada la excepción de prescripción de dominio propuesta por la accionante y como consecuencia, reconoció la pretensión reivindicatoria a favor de su contraparte, determinación que fue objeto de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 21 de febrero de 2019, confirmó la alzada. 2Radicación n.° 90615

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Adujo que, contra la anterior decisión interpuso recurso de casación, el cual, fue inadmitido por la Sala de Casación Civil, mediante proveído de 27 de febrero de 2020. Aseveró que las autoridades denunciadas incurrieron en un defecto fáctico al aplicar el artículo 2514 del Código

Civil, mediante proveído de 27 de febrero de 2020. Aseveró que las autoridades denunciadas incurrieron en un defecto fáctico al aplicar el artículo 2514 del Código Civil sin tener las pruebas suficientes para dar aplicación a la mencionada disposición, “pues las personas naturales con las que se suscribió el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4094 de 13 de agosto de 2010 no eran dueños del inmueble urbano…”, además que, los juzgadores desvirtuaron “el ánimo de la posesión (…) con una prueba que en ningún momento relacionó el inmueble objeto de la controversia”. Resaltó que, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas al plenario y las que fueron analizadas fueron interpretadas de forma incorrecta, situación que, en su sentir, les vulneró sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicitó la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 9 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2019 dictadas por los juzgadores denunciados, para en su lugar, se modifique el fallo en el sentido de declarar probada la “pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” sobre el bien inmueble objeto de debate en el caso de marras. 3Radicación n.° 90615

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el apoderado de Jaime y Hernán Jurado Bonilla, vinculados a la presente acción, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas para aducir en primer lugar que el proceso que se cuestionaba nada tenía que ver con el menor que venía representando la actora y, en segundo lugar, que las actuaciones de las autoridades fueron conforme a derecho, por lo que solicitó la improcedencia. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que la decisión tomada al interior del trámite objeto de censura se dictó acatando las perceptivas legales y que aquella no era antojadiza, por lo que solicitó que se declarara improcedente la misma. Finalmente, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles indicó que el tribunal denunciado aplicó “erróneamente el artículo 2514 del Código Civil por lo que es viable el amparo”. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Para tal efecto, indicó que: 4Radicación n.° 90615 SCLAJPT-12 V.00 …aunque Quintero Córdoba intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la “vía de hecho”, no

4Radicación n.° 90615 SCLAJPT-12 V.00 …aunque Quintero Córdoba intentó combatir por el canal idóneo la evaluación demostrativa en la que finca la “vía de hecho”, no desplegó esa tarea con el lleno de las “formalidades”, que prevé el sistema de procedimiento civil, cuya falencia frustró el estudio en sede “casacional”, donde a pesar de tramitar la opugnación al final fue desechada por razones de “técnica”. No basta activar los remedios de salvaguarda que confieren las normas adjetivas antes de acudir a la tutela, sino que es imperativo, además, colmar todos los “requisitos” de forma y de fondo, que ellas contemplan para entender superada, de esa manera, la residualidad. Al respecto, se ha dicho que la inadmisión de la “demanda de casación” por vicios de técnica refleja descuido del postulante, y, por tanto, esa circunstancia impide trasladar la pugna que allá debió suscitarse, a este especialísimo escenario, que como es sabido no se ha forjado para subsanar desatinos u omisiones de los intervinientes en las controversias.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; indicó que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y que prospera cuando se cumplen con los presupuestos de la misma. En ese sentido, expuso que adelantó el proceso mencionado, en el cual hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su alcance, por lo que cumplió con el requisito de residualidad.

Agregó que el menor XX presenta una discapacidad,

que adelantó el proceso mencionado, en el cual hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su alcance, por lo que cumplió con el requisito de residualidad. Agregó que el menor XX presenta una discapacidad, pues tiene problemas de lenguaje, situación que lo ha hecho cursar varias veces el mismo año; que “el bien que se encuentra trabado en el litigio no solamente constituye la posibilidad de sustento y alimento para el menor en este tiempo, sino que lo es también como el patrimonio futuro para alguien que no podrá valerse por su cuenta”. 5Radicación n.° 90615

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Agregó que, en el proceso censurado existió una aplicación indebida de los procedimientos de consolidación de la propiedad, en favor de ella como poseedora, la cual actúo de forma pacífica, continua e ininterrumpida respecto al predio, desconociendo el jugador la realidad fáctica contundente. Finalmente, expuso que se le estaban vulnerando sus derechos y que no se tuvo en cuenta que dichas circunstancias le generaron un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se 6Radicación n.° 90615 SCLAJPT-12 V.00 hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se deje sin efecto las providencias de 9 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2019 dictadas por los juzgadores denunciados, por considerar que fueron violatorias de sus garantías fundamentales. Pues bien, observa la Sala que contra decisión de segunda instancia aquejada se interpuso recurso extraordinario de casación, que inadmitió la Sala de Casación Civil por medio de la providencia AC661-2020, ante

segunda instancia aquejada se interpuso recurso extraordinario de casación, que inadmitió la Sala de Casación Civil por medio de la providencia AC661-2020, ante la ausencia de los requisitos contenidos 1º del artículo 346 y numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido 7Radicación n.° 90615 SCLAJPT-12 V.00 contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la parte convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de

para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la parte convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que, mal pueda perseguir la actora la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo. Finalmente, si bien la accionante adujo que con las determinaciones proferidas por las autoridades cuestionadas le generaron un perjuicio irremediable, lo cierto es que, de las pruebas arrimadas a la presente acción, no se encuentra dicho daño, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal 8Radicación n.° 90615 SCLAJPT-12 V.00 que diera lugar a la intervención constitucional, más allá de las afirmaciones expuestas en el escrito inicial. Por último, con respecto a la situación que menciona del menor que se encuentra en discapacidad, se advierte que, si bien la Corte no desconoce aquella situación, lo cierto es que el proceso que se cuestiona es respecto al proceso de pertenencia y reinvindicación del predio ubicado en el Municipio de Pasto mencionado en líneas arriba, por lo que nada tiene que ver la circunstancia del menor con ello, razón por la cual, no es posible tener en cuenta sus pretensiones

Municipio de Pasto mencionado en líneas arriba, por lo que nada tiene que ver la circunstancia del menor con ello, razón por la cual, no es posible tener en cuenta sus pretensiones en ese sentido. Así las cosas, al no haberse cumplido con el presupuesto mencionado, no le queda a la Sala otro camino que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 90615

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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