CSJ - STL9157-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9157-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9157-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 Acta 19
Bogotá D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la CLÍNICA DEL PRADO S.A.S. contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado n.º 0500131-03-001-2017-00525-01.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y la tutela judicial efectiva»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Los señores L.L.L.L., A.A.A.A., N.N.N.N. y los menores I.I.I.I y J.J.J.J.1 promovieron demanda de responsabilidad
siguientes hechos relevantes:
Los señores L.L.L.L., A.A.A.A., N.N.N.N. y los menores I.I.I.I y J.J.J.J.1 promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. y la aquí accionante , en la que pretendieron se declarara su responsabilidad civil y solidaria por los perjuicios que alegan haber sufrido como consecuencia de la supuesta defectuosa atención del parto de la señora L.L.L.L., lo que habría conllevado a la situación de hipoxia isquémica padecida por el menor I.I.I.I.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia del 2 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda.
Inconformes con lo decidido, el extremo activo interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, el 15 de enero de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar ó la responsabilidad solidaria de las demandadas y las condenó
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor y sus familiares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 3 al pago de perjuicios por lucro cesante, daño a la vida en relación y daño moral reclamados.
El accionante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho,
al pago de perjuicios por lucro cesante, daño a la vida en relación y daño moral reclamados.
El accionante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en una vía de hecho, dado que: i) se desconoci eron los límites constitucionales y legales atribuidos al juez de segunda instancia y por tal razón, desbordó su competencia funcional, en detrimento de lo que fue el correcto razonamiento del juez de primera instancia; ii) la decisión se constituyó, sin prueba, el nexo de causalidad a partir de conjeturas y razonamientos íntimos, que son contraevidentes y no responden a la actividad probatoria surtida en el proceso; y iii) adujo que la sentencia desvirtuaba el régimen jurídico de la responsabilidad civil médica.
Agregó, que la colegiatura basó su análisis en fuentes de dudosa fiabilidad, por cuanto una correspondía a una tienda virtual de implementos para bebés sin firma de autor y, otra que, según la escala de Oxford, pos eía el nivel más bajo de confiabilidad y evidencia científica, páginas de internet que consideró, no cumplían con los estándares mínimos de verificación de la información publicada.
Señaló que la Corporación accionada no le dio traslado de las pruebas documentales utilizadas como fundamento de su decisión a la Clínica del Prado, lo que vulneró su derecho a la defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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En la misma medida, reprochó que el ad quem incumplió con lo dispuesto en el artículo 327 del Código
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En la misma medida, reprochó que el ad quem incumplió con lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, ya que rechazó sin justificación válida la prueba pericial allegada, aun pese a que la parte demandante ni siquiera cuestionó su validez y no ordenó la práctica de una prueba adicional para controvertirla, ello, aunado a que los argumentos médico-científicos presentados por la Doctora Sandra María Vélez Cuervo fueron ignorados en la decisión de segunda instancia , situación que afectó gravemente la valoración probatoria.
Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de enero de 2025 para que, en consecuencia, se emita un nuevo fallo en el «que sea consistente, de un lado, con la competencia funcional del juez de segunda instancia, y del otro, con la insubordinable necesidad de la prueba para efectos de determinar el nexo de causalidad y el mérito de la imputación subjetiva a título de culpa».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 27 de marzo de 2025 y, por auto del 28 del mismo mes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de
intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió el proveído emitido e indicó que los argumentos expuestos se encontraban lejos de de ser producto de un capricho o de la arbitrariedad, ya que eran la expresión de la labor interpretativa confiada al Juez Natural.
Sostuvo que, «en cuanto a la literatura médica citada, en efecto es eso, solo que por algún descuido involuntario se citó un artículo publicado en una página que no es propiamente de origen científico para explicar lo relativo a la hipoxia cerebral , pero seguidamente fueron citados dos artículos, relacionados con el tema puntal, que se encuentran contenidos en una revista neurológica española, donde se cita incluso, su fuente bibliográfica; así como un libro sobre Reanimación Neonatal, que dan pleno soporte a la conclusión, es decir que ese dislate no tiene la fuerza para configurar el defecto endilgado en tanto no fue únicamente en ello que se soportó la decisión como se quiere hacer ver».
Por otro lado, los demandantes dentro del proceso de responsabilidad solicitaron fuera denegado el amparo, por considerarlo improcedente y carente de fundamento dado que se encontraba orientado a reabrir un debate ya dirimido.
Por último, la EPS Suramericana S.A., manifestó coadyuvar la acción y solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2025, específicamente, las condenas que se impusieron a esa EPS, por cuanto
Por último, la EPS Suramericana S.A., manifestó coadyuvar la acción y solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de enero de 2025, específicamente, las condenas que se impusieron a esa EPS, por cuanto estuvieron fundamentadas en la solidaridad derivada de las fallas que se le atribuyeron a la Clínica el Prado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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Dentro del término concedido para tal efecto no se aportaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la decisión reprochada apreció razonablemente los elementos probatorios allegados al proceso, los cuales no podían tildarse de antojadizos o irregulares.
En cuanto al reproche encaminado a que en el contenido de la sentencia se citaron algunos preceptos de una página web, al respecto señaló, que si bien el Tribunal Superior en la respuesta que remitió a este trámite aceptó que «se citó un artículo publicado en una página que no es propiamente de origen científico para explicar lo relativo a la hipoxia cerebral», no era menos cierto que, en la sentencia igualmente se citaron otros artículos de relevancia relacionados con el tema puntual, en donde se indicó su fuente bibliográfica.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello adujo que con la presente
relacionados con el tema puntual, en donde se indicó su fuente bibliográfica.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello adujo que con la presente acción no se pretendió de ninguna manera la reapertura de un periodo probatorio o el acudir al juez de tutela para que este fungiera como tercera instancia, sino que dicha decisión resultaba ser contraria al ordenamiento jurídico vigente porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 7 el desconocimiento de reglas fundamentales y elementales del debido proceso, como la competencia del superior funcional, el régimen jurídico en materia de responsabilidad médica y las reglas que gobiernan el ejercicio de la valoración probatoria, demostrando en cada caso por qué la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín incurría en tales defectos.
Adicionalmente, adujo que el a quo constitucional:
- dejó de pronunciarse sobre las vulneraciones específicas a reglas probatorias que se denuncian en la acción de tutela, tales como la consideración de documentos que no fueron incorporados al proceso como pruebas documentales y la falta de traslado de dichos documentos; ii) en el fallo no se dijo nada de la controversial e irregular posición que el Tribunal Superior de Medellín asume respecto a la ausencia de valoración de un dictamen pericial rendido por una especialista en ginecología y obstetricia ni de las polémicas razones por las que se pone en cuestionamiento su credibilidad.
- que en la sentencia impugnada se omitió cualquier
rendido por una especialista en ginecología y obstetricia ni de las polémicas razones por las que se pone en cuestionamiento su credibilidad.
- que en la sentencia impugnada se omitió cualquier consideración acerca de los motivos específicos por los cuales en la acción de tutela se denunció que el juez de segunda instancia desconoció los límites normativos de su competencia y actuó como si se tratara el juez de la primera instancia, lo que se hizo manifiesto en la auscultación del dictamen pericial; y iv) se guardó silencio sobre la conclusiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
SCLAJPT-12 V.00 8 del Tribunal Superior de Medellín en torno a la prueba del nexo de causalidad.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su
dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 9 independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio únicamente de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan, en síntesis, en: i) la falta de pronunciamiento sobre las vulneraciones específicas a reglas probatorias dadas dentro del trámite, tales como la consideración de documentos que no fueron incorporados al proceso como pruebas documentales y la falta de traslado de dichos documentos ; y ii) la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 15 de enero de 2025, la cual busca dejar sin efecto.
. Así las cosas, debe decirse anticipadamente que,
dichos documentos ; y ii) la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 15 de enero de 2025, la cual busca dejar sin efecto.
. Así las cosas, debe decirse anticipadamente que, respecto al primer reproche, est e deberá ser declarado improcedente, por los motivos que pasan a exponerse:
Al respecto l a Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identif icó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 11 los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad.
En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
Así, la razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derech o, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derec hos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 12 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos
estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que, respecto al presente requisito no se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues de considerar la parte que se omitió alguna etapa probatoria, por cuanto se dejó de correr traslado de las documentales que no fueron incorporados dentro del proceso como pruebas, cierto es, que la parte pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez natural y haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de ser el caso, invocando la causal que se le adecuara, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiesen agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 13 obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por otro lado, en cuanto al segundo reproche enfilado a que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 15 de enero de 2025, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En efecto, el Tribunal convocado refirió como problema jurídico el:
[…] determinar si: i) se omitió el decreto de alguna prueba solicitada por la parte demandante o fue decretada de manera diferente a lo peticionado, que hubieran modificado la decisión de primera instancia y si, de presentarse alguno de esos casos, sería esta la oportunidad para remediar dicha falencia; ii) se lograron acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, en la atención brindada a la demandante Lorena Patricia Sanmartín Restrepo desde su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica demandada el 13 de
lograron acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad médica, en la atención brindada a la demandante Lorena Patricia Sanmartín Restrepo desde su ingreso al servicio de urgencias de la Clínica demandada el 13 de diciembre de 2012 y a su hijo menor Ismael Córdoba Sanmartín,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 14 una vez nació el 14 de diciembre del mismo año, con el acervo probatorio recaudado; de establecerse que quedaron probados todos los presupuestos, se determinará iii) si opera para el caso bajo estudio la responsabilidad solidaria para todos los demandados, como lo adujo la actora o, si por el contrario, la EPS Sura, debe ser exonerada, al no intervenir en la atención en salud suministrada a aquélla, como lo alegó dicha entidad; iv) la procedencia del reconocimiento de los perjuicios reclamados por los recur rentes y si el monto pretendido en cada una de sus modalidades se encuentra ajustado a lo probado y, además, respecto de los extrapatrimoniales si están acordes a lo reconocido jurisprudencialmente; v) la prosperidad o no de los llamamientos en garantía efectuados por las demandadas.
Seguidamente, la Magistratura efectuó el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, del cual no advirtió vicio ni irregularidad alguna que configurara nulidad e igualmente consideró reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.
En efecto adujo la colegiatura que, en cuanto al reparo relacionado con el reproche por la escasez probatoria de la
presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo.
En efecto adujo la colegiatura que, en cuanto al reparo relacionado con el reproche por la escasez probatoria de la demandante de cara al no decreto de las pruebas pedidas o decretadas de forma distinta, al respecto adujo que:
Como el cargo, en esencia gira es sobre si se debió decretar el a quo las pruebas omitidas o, si la pericial peticionada por la parte demandante, a la que accedió, debió decretarla en la forma solicitada, es un aspecto que no puede ser analizado en este momento procesal, por haberse agotado las etapas establecidas por el legislador para tal efecto, sin que la parte interesada hubiese manifestado su inconformidad a través de los recursos de ley dentro de la oportunidad contemplada con dicha finalidad; sumado a que realmente no se trata de un verdadero reparo frente a la sentencia, sino de cuestiones externas que no fueron definidas propiamente en esa decisión.
Ahora, con relación al reproche tendiente a la acreditación de los presupuestos axiológicos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01 SCLAJPT-12 V.00 15 responsabilidad médica, con el acervo probatorio recaudado debió haberse valorado de manera adecuada. Para tal efecto, citó la jurisprudencia dada por la homóloga Sala de Casación Civil2, en la que se señaló que la responsabilidad civil medica se r egía por los principios generales de toda acción resarcitoria, cuyos presupuestos axiológicos eran el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad
Civil2, en la que se señaló que la responsabilidad civil medica se r egía por los principios generales de toda acción resarcitoria, cuyos presupuestos axiológicos eran el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos.
Para efectos conceptuales, refirió que la responsabilidad civil médica consistía en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participaran en el sistema, que permitía a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se causare un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participaran en el sistema de salud a muy diversos niveles.
Precisó que, en el ámbito de la práctica médica, la responsabilidad se regía bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina operaba bajo el principio de probabilidad y no se encuadraba dentro de una ciencia exacta. Por lo tanto, adujo que la presunción de culpa resultaría inviable, ya que implicaría una carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no podían garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos3.
2 Sentencia SC3919-2021 del 8 de septiembre de 2021. 3 CSJ, SC3253-2021, Rad. 08001 31 03 010 2010 00067 01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
SCLAJPT-12 V.00 16
Con base en lo anterior, sostuvo que, en principio de conformidad con el artículo 167 del Código General del
SCLAJPT-12 V.00 16
Con base en lo anterior, sostuvo que, en principio de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, es en el demandante era en quien descansaba la obligación de demostrar los presupuestos axiológicos de la pretensión, pero que , sin embargo, la Sala Civil de esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ SC9721-2015, que:
[…] la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño”. Sin embargo, ha admitido que el deber de demostrar la existencia de responsabilidad médica o la ausencia de la misma recaiga en quien esté en mejores condiciones de aportar los elementos de convicción.
Pronunciamiento que consideró le era aplicable a la demandante, dado que esta alegó una inadecuada atención por parte de la clínica demandada, relacionando como supuesto de dicha falencia la omisión en la realización del CST sugerido por el ginecólogo fetólogo, con fundamento en el resultado en el perfil biofísico que le fue practicado a la señora L.L.L.L. al llegar al servicio de urgencias manifestando ausencia de movimientos fetales, la ausencia de monitores y, además, el hecho de que durante todo el tiempo que la misma
el resultado en el perfil biofísico que le fue practicado a la señora L.L.L.L. al llegar al servicio de urgencias manifestando ausencia de movimientos fetales, la ausencia de monitores y, además, el hecho de que durante todo el tiempo que la misma permaneció en urgencias no fue examinada, ni valorada directamente por un especialista, sino por médico general.
En cuanto a los hechos, el ad quem encontró que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01485-01
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No obstante, en el hecho décimo se hizo referencia a la ausencia del monitoreo, persistiendo en dicha falencia durante todo el proceso, incluyéndolo como uno de los reparos a la sentencia dentro de la apelación formulada, donde se precisa que, si bien se realizó una auscultación intermitente a la materna, también denominado monitoreo clínico, este no era i gual de efectivo al monitoreo electrónico o cardiotocografía fetal electrónica -CTG-, contrario a lo señalado en el dictamen presentado por la clínica y que este último, como se había afirmado, nunca fue realizado, supuesto fáctico que también fue sostenid o por la misma paciente Lorena Patricia, quien adujo en su interrogatorio que la atención no se había realizado bajo los protocolos que debían hacer, ya que no se hicieron los monitoreos que eran muy importantes según el perfil biofísico.
Seguidamente indicó que:
Al respecto, señaló que no obstante haberse afirmado por la perito en el interrogatorio que se le hizo, que ambos mecanismos eran igual de efectivos, según el estudio realizado por Cochrane22, no tuvo en consideración que el mismo no fue
Al respecto, señaló que no obstante haberse afirmado por la perito en el interrogatorio que se le hizo, que ambos mecanismos eran igual de efectivos, según el estudio realizado por Cochrane22, no tuvo en consideración que el mismo no fue aplicado a pacientes en embarazo de alto riesgo como era el caso de la señora Lorena, sin que se obtuvieran resultados favorables para el feto, como lo se indicó expresamente: “Los estudios incluidos no incluyeron suficientes mujeres para mostrar si las CTG al ingreso o la auscultación i
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