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CSJ - STL9158-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9158-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9158-2024 Radicación n.° 107843 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EVANGELINA GÓMEZ TRUJILLO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de junio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, indicó que el 10 de mayo de 2019 promovió proceso ordinario laboral contra Casa Editorial El Tiempo .S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2019 y, en consecuencia, la condenara al pago de la indemnización por despido sinRadicación n.° 107843 SCLAJPT-12 V.00 justa causa, comisiones por metas cumplidas desde el mes de febrero de 2014 hasta febrero de 2018 y la indexación de dichos valores. Señaló que el proceso se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio sentencia de 16 de diciembre

2014 hasta febrero de 2018 y la indexación de dichos valores. Señaló que el proceso se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio sentencia de 16 de diciembre de 2020 condenó a la demandada al pago de $36.362.711 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y declaró probada la excepción de compensación respecto a las comisiones solicitadas. Refirió que junto con la demandada interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 31 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adujo que el 31 de mayo de 2023 la demandada remitió el comprobante de consignación por $36.362.711, correspondiente a la condena impuesta y a través de auto de 4 de agosto de 2024, el a quo aprobó la liquidación del crédito y las costas del proceso. Agregó que el 11 de agosto de 2023, Casa Editorial El Tiempo S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 15 de agosto de 2023, su apoderado judicial solicitó al juez de conocimiento la entrega del depósito judicial. Indicó que por medio de auto de 20 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento corrigió la liquidación de costas y manifestó que una vez en firme dicha providencia, resolvería acerca de la solicitud de entrega del título judicial. 2Radicación n.° 107843

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que el 16 de mayo de 2024 presentó escrito por medio del

en firme dicha providencia, resolvería acerca de la solicitud de entrega del título judicial. 2Radicación n.° 107843

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que el 16 de mayo de 2024 presentó escrito por medio del cual solicitó que se resolviera la entrega del título judicial referido; sin embargo, a la fecha el a quo no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pese a que solicitó la entrega del título judicial desde el 15 de agosto de 2023, a la fecha no la ha autorizado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, resuelva la petición de entrega del título judicial a su apoderado judicial que presentó el 15 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 31 de mayo de 2024 y por medio de auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que a través de auto de 5 de junio de 2024 ordenó la entrega del título judicial a favor de Evangelina Gómez Trujillo, toda vez que su apoderado judicial no estaba facultado para recibirlo. Por otra parte, informó que requirió a la interesada para que allegara

judicial a favor de Evangelina Gómez Trujillo, toda vez que su apoderado judicial no estaba facultado para recibirlo. Por otra parte, informó que requirió a la interesada para que allegara la certificación de cuenta bancaria para proceder con el respectivo abono y requirió al apoderado de la demandante para que se ratificara en la 3Radicación n.° 107843 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de mandamiento de pago y, de ser el caso, indicara los valores y conceptos correspondientes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 7 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Lo anterior, toda vez que por medio de auto de 5 de junio de 2024, el juez de conocimiento ordenó la entrega y pago del título judicial n. °40010008898523 constituido por Casa Editorial El Tiempo S.A. en favor de Evangelina Gómez Trujillo, «dado que su apoderado judicial no se encuentra facultado para recibir ni cobrar títulos judiciales» . Asimismo, requirió a la interesada para que allegara la certificación de su cuenta bancaria con el fin de hacer el abono a su cuenta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual refiere que no operó la carencia actual de objeto por hecho superado, pues señaló que si bien la autoridad judicial de primera instancia ordenó la entrega del título judicial referido, lo cierto es que no la autorizó en favor de su apoderado judicial, pese a que estaba facultado para recibirlo.

pues señaló que si bien la autoridad judicial de primera instancia ordenó la entrega del título judicial referido, lo cierto es que no la autorizó en favor de su apoderado judicial, pese a que estaba facultado para recibirlo. Así, solicita que se ordene al juez de conocimiento que resuelva la solicitud de entrega del título judicial que presentó el 15 de agosto de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 107843

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias

protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el caso que se analiza, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva la petición de entrega del título judicial que su apoderado judicial presentó el 15 de agosto de 2023. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que el 15 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se entregara el título 5Radicación n.° 107843 SCLAJPT-12 V.00 judicial referido, de acuerdo con la autorización expresa de cobrar y recibir el depósito judicial que la accionada había pagado en su favor. No obstante, el juez accionado, a través de auto de 5 de junio de 2024 ordenó la entrega y pago del título judicial n.°40010008898523 constituido por Casa Editorial El Tiempo S.A. en favor de Evangelina Gómez Trujillo, «dado que su apoderado judicial no se encuentra facultado para recibir ni cobrar títulos judiciales» . Asimismo, requirió a la interesada para que allegara la certificación de su cuenta bancaria con el fin de hacer el abono a su cuenta.

facultado para recibir ni cobrar títulos judiciales» . Asimismo, requirió a la interesada para que allegara la certificación de su cuenta bancaria con el fin de hacer el abono a su cuenta. En consecuencia, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues la solicitud que la actora formuló el 15 de agosto de 2023 relativa a que se entregara el título ejecutivo a su apoderado judicial se resolvió a través de la providencia referida, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Con todo, de acuerdo con el expediente que se aportó al proceso, a través de auto de 21 de junio de 2024, -el cual se notificó el 26 de junio de 2024-, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá requirió a la ejecutante para que ratificara las facultades de cobrar y recibir títulos judiciales que confirió a su apoderado judicial por medio de la presentación personal ante 6Radicación n.° 107843 SCLAJPT-12 V.00 notaria, para así entregar el título judicial al profesional del derecho que la representa, luego es en dicha etapa procesal en la que la accionante deberá solicitar lo que por esta vía requiere. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las

representa, luego es en dicha etapa procesal en la que la accionante deberá solicitar lo que por esta vía requiere. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 107843

SCLAJPT-12 V.00

}LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

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