CSJ - STL916-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL916-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL916-2021 Radicación n.° 91491 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO GARNICA SIERRA contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que demandó a Álcalis de Colombia LTDA enRadicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 liquidación, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, condenó a la demandada a pagar la suma de $1.362.316, a partir del 26 de septiembre de 2006 con sus respectivos reajustes; que, el 27 de junio siguiente, dicha autoridad complementó y adicionó el fallo, en el sentido de ordenar a la empresa «a pagar al demandante una vez cumpla 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS, la diferencia o
adicionó el fallo, en el sentido de ordenar a la empresa «a pagar al demandante una vez cumpla 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS, la diferencia o mayor valor entre la pensión sanción a que ha sido condenada y la que le reconocerá el ISS por vejez, conforme a lo establecido por el Art. 17 del Decreto 758 de 1990 […]». Que la parte pasiva recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de 30 de octubre de 2009, modificó en cuanto a la fecha del pago «desde el 28 de septiembre de 2006 […]» y confirmó en lo demás; que la demandada interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral en Descongestión, el 6 de junio de 2018, no casó la sentencia de segunda instancia. Destacó que, el 11 de marzo de 2020, solicitó «por primera vez la entrega de los títulos de depósito judicial consignados en el juzgado […] sin que el proceso ingresara al despacho»; que, debido a la suspensión de términos suscitada por la pandemia, el 3 de agosto siguiente , «radicó por segunda vez solicitud, [la] cual fue recibida por el juzgado» y, una tercera el 25 de septiembre de la misma anualidad, 2Radicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 «sin que hasta el momento se hubiere realizado actuación alguna». Manifestó que el juzgado le vulneró sus garantías
2Radicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 «sin que hasta el momento se hubiere realizado actuación alguna». Manifestó que el juzgado le vulneró sus garantías superiores pues «han transcurrido alrededor de 12 años durante los que he estado a la espera de reclamar mis derechos y encontrándose culminado el proceso no ha sido posible materializar los mismos, máxime cuando los títulos se encuentran en el despacho judicial pendiente para la entrega, perjudicándome […] la mora injustificada por parte de la autoridad judicial». Por último, agregó que es una persona de la tercera edad, que sostiene económicamente a su esposa, hijos y nietos, los cuales dependen de su pensión. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que «resuelva la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que efectivamente el 11 de marzo del año pasado, se recibió en ventanilla el memorial tal y como lo indicó el accionante; no 3Radicación n.° 91491
El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá indicó que efectivamente el 11 de marzo del año pasado, se recibió en ventanilla el memorial tal y como lo indicó el accionante; no 3Radicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 obstante, días posteriores se ordenó el cierre de los despachos lo que impidió que «se tramitara el desarchive y la incorporación del memorial al expediente»; también informó que una vez se tuvo acceso a las instalaciones, el expediente ingresó para resolver dicha petición y, mediante auto de 20 de noviembre de 2020, se dispuso «conforme a lo solicitado […] entréguese al profesional del derecho […], el titulo judicial […] como quiera que cuenta con la facultad […]»; por lo que solicitó se absolviera de las pretensiones y se declarara hecho superado. Por sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; luego de indicar que el actor solicitó la entrega de títulos judiciales el 11 de marzo, 3 de agosto, 25 de septiembre y 9 de noviembre de 2020 «según los anexos que se allegaron con el escrito de tutela»; advirtió que: […] el despacho accionado incurrió en mora al ingresar el expediente […] para resolver lo relativo a la entrega del título judicial, pues si bien los términos estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, lo cierto es que, desde la apertura de los mismos hasta su ingreso al despacho, tardó 5 meses para ello, pese a los requerimientos efectuados por el
de marzo al 30 de junio de 2020, lo cierto es que, desde la apertura de los mismos hasta su ingreso al despacho, tardó 5 meses para ello, pese a los requerimientos efectuados por el actor. Ahora, si bien es un hecho notorio que, dada la reapertura de los términos y la digitalización de expedientes, se presenten dificultades a la hora de atender de manera oportuna las peticiones, lo cierto es que el juzgado debió por lo menos, informarle al actor las razones de su mora, empero, a pesar de las múltiples solicitudes guardó silencio. No obstante, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el trascurso de la presente acción, profirió el auto de 26 de noviembre de 2020 mediante el cual atiende a la solicitud de amparo en el sentido de emitir la providencia ordenando la entrega del título de depósito judicial; evidenciándose que el 4Radicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 hecho que motivó la acción constitucional se encuentra superado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito anterior y agregó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que «presentó varias solicitudes de títulos de depósito judicial incluyendo un memorial radicado el 9 de noviembre de 2020 […] en el cual se solicitaba no solamente el título por la suma de $25.500.000, sino además la entrega de todos los títulos judiciales incluyendo dos
9 de noviembre de 2020 […] en el cual se solicitaba no solamente el título por la suma de $25.500.000, sino además la entrega de todos los títulos judiciales incluyendo dos depósitos […] uno por la suma de $264.884.792 por pensión sanción indexada [y el otro] por $5.078.596por pago del retroactivo pensional […] sin embargo, el juzgado accionado únicamente ordenó la entrega de un título de depósito judicial y omitió resolver la entrega de los demás depósitos judiciales que fueron solicitados, sin que se realizara pronunciamiento sobre los mismos».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
5Radicación n.° 91491 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferir el auto que «resuelva la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales».
En el presente asunto el actor pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá proferir el auto que «resuelva la solicitud de entrega de títulos de depósitos judiciales». En el trámite de primera instancia, el juzgado manifestó que, por auto de 26 de noviembre de 2020, se ordenó la entrega del título de depósito judicial y, por ello, el tribunal al decidir, si bien encontró acreditada la mora en que incurrió el a quo, lo cierto es que determinó que se dio cumplimiento a lo pretendido y declaró la existencia de un hecho superado. Ahora, el actor impugna porque, a su juicio, el fallador constitucional de primera instancia constitucional no tuvo en cuenta la solicitud que hizo el 9 de noviembre del año anterior, en la que no solo pidió el título por la suma de $25.000.000 sino dos más, uno por la suma de $264.884.792 y el otro por $5.078.596, sin realizar pronunciamiento alguno. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar los documentos allegados al expediente digital y el Sistema Siglo XXI, se observa que la parte presentó 4 solicitudes de fechas 11 de marzo, 3 agosto, 25 de septiembre y la última el 9 de noviembre de 2020. 6Radicación n.° 91491
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Que, el juzgado accionado, el 26 de noviembre de 2020, profirió auto en el cual dispuso lo siguiente «revisado el sistema de depósitos judiciales, encuentra este despacho
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Que, el juzgado accionado, el 26 de noviembre de 2020, profirió auto en el cual dispuso lo siguiente «revisado el sistema de depósitos judiciales, encuentra este despacho consignado el depósito judicial No. 400100007436434 por la suma de $25.500.000 constituido el 30 de octubre de 2019. Ahora bien, conforme a lo solicitado […] entréguese al profesional del derecho […] el título judicial relacionado con antelación como quiera que cuenta con la facultad […] »; no obstante, dicha autoridad omitió referirse a la entrega de los otros dos títulos solicitados por el promotor el 9 de noviembre de 2020, de los cuales anexó copia y se evidencia que dichos títulos se encuentran consignados en el Banco Agrario, razón por la cual no encuentra la Sala explicación alguna de dicha omisión, máxime que como quedó demostrado las peticiones del accionante se hicieron desde el 11 de marzo de 2020 y aun, tal como lo señaló el juez de primera instancia constitucional, después del levantamiento de términos 30 de junio de la misma anualidad, nada que se le daba respuesta. Así las cosas, para la Sala es claro que existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que se procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que,
procederá a revocar la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, conceder el amparo y ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de cuarenta ocho horas (48) horas siguientes a l a notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a José Antonio Garnica Sierra sobre tal pedimento. 7Radicación n.° 91491
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada para CONCEDER los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ANTONIO GARNICA SIERRA , por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para que en el término de cuarenta ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a José Antonio Garnica Sierra sobre tal pedimento.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 91491
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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