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CSJ - STL916-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL916-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL916-2023 Radicación n.° 101655 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por WAYFAER HOLDINGS LLP y TRIBECA MANAGEMENT COMPANY S.A.S. contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron las impugnantes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00550.

I. ANTECEDENTES Las convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101655

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Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, es posible extraer que Otca S.A.S celebró un contrato de subarrendamiento con Avianca S.A.S. sobre una parte del terminal de carga del Aeropuerto El Dorado. Las convocantes, que son cesionarias de los créditos de Otca S.A.S., tras su liquidación iniciaron un proceso ejecutivo contra Avianca para el «reembolso de ciertos gastos de administración de zonas comunes del terminal de carga del Aeropuerto el Dorado a cuyo pago estaba obligada

tras su liquidación iniciaron un proceso ejecutivo contra Avianca para el «reembolso de ciertos gastos de administración de zonas comunes del terminal de carga del Aeropuerto el Dorado a cuyo pago estaba obligada Avianca como subarrendataria de ciertos espacios que gozaba a ese título», con sustento en un laudo arbitral que declaró la existencia de los costos de mantenimiento y administración del terminal de carga en los que incurrió Otca S.A.S. como subarrendadora de la demandada. El mencionado trámite le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 12 de septiembre de 2019 negó el mandamiento de pago con fundamento en que algunos documentos que conformaban el título ejecutivo no fueron aportados en original, decisión que fue apelada por los accionantes. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada mediante providencia de 19 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primer grado y ordenó al juzgado continuar con el estudio de los documentos aportados con la demanda, a fin de establecer la viabilidad del mandamiento de pago. El sentenciador a quo negó la ejecución, a través de proveído de 10 de febrero de 2020, tras considerar que los documentos no contenían una obligación clara, expresa y exigible, determinación que fue impugnada por los ejecutantes. 2Radicación n.° 101655

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El colegiado accionado, por auto de 3 de marzo de 2021, revocó el proveído cuestionado y ordenó al juez de primer grado librar mandamiento ejecutivo, el cual fue expedido por el juzgado ese mismo día.

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El colegiado accionado, por auto de 3 de marzo de 2021, revocó el proveído cuestionado y ordenó al juez de primer grado librar mandamiento ejecutivo, el cual fue expedido por el juzgado ese mismo día. La ejecutada presentó recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue resuelto de manera negativa el 22 de octubre de 2021. El 19 de abril de 2022, el sentenciador de primer grado dispuso seguir adelante con la ejecución y negó las excepciones de mérito propuestas, decisión que fue apelada por la convocada, con fundamento en «la inexistencia del título ejecutivo y legitimación de los accionantes». El sentenciador de segundo grado resolvió el recurso por sentencia de 14 de diciembre de 2022, mediante la cual revocó la decisión del a quo y , en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones expresas en el título ejecutivo, negó las pretensiones de la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares. En consecuencia, es posible extraer que los accionantes pretenden que se deje sin efecto la decisión de 14 de diciembre de 2022 que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad continuar con la ejecución. Lo anterior, con fundamento en que el convocado vulneró lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso «en la medida que desconoce que los requisitos formales del título ejecutivo habían sido materia de decisión anterior». 3Radicación n.° 101655

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previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso «en la medida que desconoce que los requisitos formales del título ejecutivo habían sido materia de decisión anterior». 3Radicación n.° 101655

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a Avianca S.A. y a las demás partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, manifestó que dictó sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2022, en la cual valoró las pruebas y aplicó las disposiciones legales y procesales que regían el asunto. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite ejecutivo. No se aportó otro pronunciamiento. Por sentencia de 22 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que la decisión proferida por el colegiado accionado fue razonable y señaló que el juez de segundo grado podía volver a verificar el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, aún si ello no era objeto de inconformidad de las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron con fundamento en que el a quo constitucional omitió analizar de fondo el problema jurídico planteado entorno a la inaplicación del artículo 430 del

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron con fundamento en que el a quo constitucional omitió analizar de fondo el problema jurídico planteado entorno a la inaplicación del artículo 430 del

4Radicación n.° 101655

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Código General del Proceso y el efecto de cosa juzgada sobre los requisitos del título ejecutivo. Asimismo, señaló que el a quo constitucional «acaba de plano» las tutelas contra las providencias judiciales al avalar la autonomía e independencia judicial, lo cual, en su sentir, «santifica cualquier conducta de los jueces en contra de la prevalencia de la Constitución sobre sus actuaciones».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra

causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. 5Radicación n.° 101655

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Previo a resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es preciso aclarar que el estudio de la tutela en esta segunda instancia se limitará única y exclusivamente a los planteamientos propuestos por las sociedades accionantes en el escrito de impugnación, esto es (i) que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la inaplicación del artículo 430 del Código General del Proceso por parte del Tribunal accionado, que lo llevó a desconocer el efecto de cosa juzgada sobre los requisitos del título ejecutivo y (ii) el juez de primer grado constitucional, al proferir su decisión, eliminó la posibilidad de presentar tutelas contra providencias judiciales. En cuanto al primer argumento, se advierte que, contrario a lo manifestado por las actoras, el sentenciador de primer grado sí hizo referencia al artículo 430 del Código General del Proceso y explicó por qué podía el Tribunal pronunciarse nuevamente sobre la calidad y exigibilidad del título ejecutivo, al manifestar, 3.3. Al margen de lo anterior, cabe precisar que, en todo caso, no constituye quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que efectuó el ad quem de

exigibilidad del título ejecutivo, al manifestar, 3.3. Al margen de lo anterior, cabe precisar que, en todo caso, no constituye quebranto de prerrogativa esencial alguna la revisión que efectuó el ad quem de la exigibilidad del título ejecutivo, pues le atañe, aun en la sentencia, auscultar el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, incluso si aquello no es objeto de reparo por las partes, es decir, de forma oficiosa; en ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en indicar que, «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en

sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en 6Radicación n.° 101655 SCLAJPT-12 V.00 su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). Se subraya. En lo que respecta al segundo reproche de los impugnantes, es necesario precisar que no le asiste razón a las convocantes, toda vez que, como ya se mencionó, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que con la decisión cuestionada se cause una real vulneración a los derechos del accionante, pues al ser un

como ya se mencionó, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que con la decisión cuestionada se cause una real vulneración a los derechos del accionante, pues al ser un mecanismo preferente, no es posible emplearlo como una tercera instancia para controvertir la decisión con la que se está inconforme. Así mismo, esta Sala ha reiterado que las providencias judiciales no pueden ser modificadas por vía de tutela si el discernimiento de la autoridad acusada vertido en la providencia cuestionada deriva de un enfoque jurídico respetable y, en ese entendido, la labor del juez constitucional debe limitarse a verificar si los asuntos cuestionados fueron razonables o no. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 101655

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 101655

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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