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CSJ - STL9162-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9162-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9162-2024 Radicación n.° 107015 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «cumplimiento de sentencias judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral junto con otros trabajadores, contra C.I. Carbones del Caribe S.A. y Flota Fluvial Carbonera S.A.S., para que se le reconociera la existencia de una relación laboral con las demandadas, por el periodo comprendido entre el 1º. deRadicación n.° 107015 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2003 hasta 12 de mayo de 2004, y en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones sociales a que hubiese lugar, con la indemnización por despido injusto y el no pago de las prestaciones sociales.

al pago de las prestaciones sociales a que hubiese lugar, con la indemnización por despido injusto y el no pago de las prestaciones sociales. Adujo que surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Barranquilla, en decisión sentencia de 31 de julio de 2013, profirió providencia a su favor, condenando a las demandadas a pagar «$2.433.100,oo por concepto de cesantías; $243.310,oo por concepto de intereses a las cesantías; $2.433.100,oo por concepto de primas; $1.557.184,00,oo por concepto de indemnización por despido injusto y $72.993.000,oo por concepto de sanción moratoria». Expresó que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 23 de febrero de 2018, modificó el extremo de la relación laboral y «quedé con el reconocimiento de la misma entre el 12 de febrero de 2004 hasta 12 de mayo de 2004 y un salario promedio de $8.500.000,oo». Que igualmente se modificaron los demás conceptos los cuales quedaron así: «$2.125.000,oo por concepto de cesantías; $255.000,oo por concepto de intereses a las cesantías; $2.125.000,oo por concepto de primas; $0,oo por concepto de indemnización por despido injusto y

concepto de intereses a las cesantías; $2.125.000,oo por concepto de primas; $0,oo por concepto de indemnización por despido injusto y $67.197.188,03 por concepto de sanción moratoria». Dijo que solicitó aclaración de la anterior providencia, pero que el Tribunal censurado el 22 de mayo de 2018 dej ó incólume los anteriores valores, y le «negó el recurso de casación». 2Radicación n.° 107015

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Afirmó que por una nueva solicitud, el 28 de agosto de 2019 Tribunal corrigió la anterior sentencia, la cual dejó incólumes los anteriores valores, pero corrigió el valor de la indemnización moratoria, la cual quedó en $204.000.000,oo. Igualmente, que en esa providencia concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. El asunto lo conoció la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022 casó parcialmente y resolvió: «En consecuencia, se modificará el numeral 2 de la sentencia de primera instancia, [...] a pagar a favor de Oscar [sic] Julio Bustillo Pardey, los intereses de mora sobre el capital que adeuda -$4.250.000-, desde el 13 de mayo de 2004, hasta que cumpla con el pago de esta obligación». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase, y el expediente se

de esta obligación». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto de obedézcase y cúmplase, y el expediente se remitió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Expresó que dado lo anterior, la parte allí demandada, con escrito de 17 de mayo de 2023, constituy ó título de depósito judicial por valor de $23.736.717, y le solicitó al Juzgado dar por terminado el proceso, y que se tuviera por «acreditado el pago de la condena a favor del Demandante

DE OSCAR [sic] JULIO BUSTILLO PARDEY».

Dijo que el 23 de mayo de 2023, se opuso a la solicitud mencionada y presentó la liquidación correcta por valor, en esa fecha, de $163.180.667. Que, el 17 de julio de 2023 el Juzgado profirió un auto en el cual practicó una liquidación inferior a los $23.736.717, liquidados por la parte demandada y la dejó así: 3Radicación n.° 107015

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CAPITAL: $4.250.000,oo INTERESES: $18.346.395,07

COSTAS (10%): $1.834.639,51

TOTAL, CONDENA: $20.181.034,58

Aseveró que c on la anterior liquidación, el Juzgado lesion ó sus derechos fundamentales, y adopt ó otras decisiones, «tales como aprobar la liquidación de costas, ordenar el fraccionamiento del título, devolver el remanente a la Demandada, ordenar la entrega del título al suscrito, declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares que nunca se habían decretado».

remanente a la Demandada, ordenar la entrega del título al suscrito, declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares que nunca se habían decretado». Mencionó que solicitó al Juzgado convocado que aclarara la tasa de interés aplicada en la liquidación y que adicionara la providencia con los conceptos de indemnización por despido por $5.666.666 y los salarios dejados de pagar por $17.000.000, y de los intereses a la cesantía frente a los cuales no se había pronunciado. Afirmó que posteriormente, reiteró la solicitud de aclaración y adicionalmente que se declarar á la ilegalidad del auto de 17 de julio de 2023. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado profirió un auto mediante el cual dejó sin efectos, parcialmente, el proveído antes mencionado, «hace unas aclaraciones, no accede a la solicitud de adición, pero “aclara” que “las condenas judiciales a favor del señor Oscar [sic] Julio Bustillo Pardey, ascienden a la suma total de $43.102.700, sin perjuicio de los intereses que se sigan causando a la fecha del pago”»; ordenó también la entrega del título «por $23.736.717, a la parte Demandante y “ACLARA” que resulta un saldo insoluto pendiente de pago al señor Oscar [sic] Julio 4Radicación n.° 107015

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Bustillo Pardey, por la suma de $19.365.983”, pero no libr ó el correspondiente MANDAMIENTO DE PAGO».

4Radicación n.° 107015

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Bustillo Pardey, por la suma de $19.365.983”, pero no libr ó el correspondiente MANDAMIENTO DE PAGO». Puntualizó que el 1º. de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior providencia, y solicitó la entrega del título; agregó que la parte demandada también interpuso los mismos recursos. A su vez, que el 14 de noviembre de 2023 solicitó la nulidad parcial de la actuación procesal, «en vista de que el Jugado ha desvariado el trámite procesal que le corresponde a un CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, que no es otro que el trámite de un proceso ejecutivo, el cual está debidamente regulado en la Ley» , lo cual no acogió el 22 de febrero de 2024. Narró que en diciembre de 2023 reiteró al Juzgado que el cumplimiento de sentencia era un derecho fundamental, que debía «librar MANDAMIENTO DE PAGO, contra el cual solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Igualmente se solicitaron medidas cautelares». Señaló que además del error denunciado, en cuanto al trámite mismo, el Juzgado había sido opaco y negligente» en la liquidación de la condena, pues debió valerse de un auxiliar contable, que estuviera a

mismo, el Juzgado había sido opaco y negligente» en la liquidación de la condena, pues debió valerse de un auxiliar contable, que estuviera a disposición de los Juzgados Laborales del Circuito, para validar la correcta liquidación de la condena, de la cual le habían pasado dos versiones, realizadas con una debida asesoría. 5Radicación n.° 107015

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Afirmó que, en el cumplimiento de sentencia, «la diferencia con la parte demandada estriba en el monto de la liquidación de la condena, y desde luego como ya lo he dicho, en el equivocado tramite [sic] que el Juzgado de conocimiento le ha dado al CUMPLIMIENTO DE LA

SENTENCIA».

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y para su efectividad, solicitó: […] ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, darle cumplimiento a la sentencia, proferida el d ía 31 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esta ciudad, confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 23 de febrero de 2018, aclarada por sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 y corregida en providencia adiada 28 de agosto de 2019. Para lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado adecuar el

sentencia de fecha 22 de mayo de 2018 y corregida en providencia adiada 28 de agosto de 2019. Para lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado adecuar el trámite de cumplimiento de la sentencia al de un proceso ejecutivo, y en consecuencia, invalidar toda actuación posterior al auto de obedézcase y cúmplase, para que dicho trámite se adecue al debido proceso. Y, en se sentido proferir el respectivo mandamiento de pago contra las demandadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2024 y mediante proveído del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a los convocados y demás autoridades e interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

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El 7 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia en la que concedió el amparo pretendido, decisión que fue objeto de apelación por el mismo actor; de ahí que subió a esta Corporación. No obstante, esta Sala advirtió que se presentó ante el juez de primer grado solicitud de nulidad por falta de notificación de la empresa Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S. por lo que se devolvió mediante auto de 18 de abril siguiente. El juez de primer grado mediante proveído de 2 de mayo de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió el asunto y dispuso la debida notificación del mencionado admisorio.

El juez de primer grado mediante proveído de 2 de mayo de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió el asunto y dispuso la debida notificación del mencionado admisorio. En su momento, la Flota Fluvial Carbonera adujo que se tenían satisfechos los recursos interpuestos frente a lo decidido con relación a la terminación del proceso de pago y materialización de la entrega de títulos en favor de los actores, los cuales daban cuenta del cumplimiento de la obligación por parte de la parte demandada. Dijo que por ello resultaba a todas luces improcedente la presente acción, «contando con permanente acceso a la justicia, los cuales se ven reflejados en las sendas solicitudes elevades tanto en el proceso ordinario como en la etapa de cumplimiento de sentencia por parte del actor y resulto por el despacho». Manifestó que resultaba claro que lo que se quería era tergiversar la realidad en pro de beneficios económicos adicionales a los que «ya efectuó mi representada conforme a las decisiones proferidas en el proceso ordinario, en dicho proceso se han surtido todas las etapas, así como las partes han tenido la posibilidad de recurrir las decisiones cuando estas no 7Radicación n.° 107015 SCLAJPT-12 V.00 resulten favorables, situación que se puede contestar en el expediente virtual con radicación 08001310500620060053800». Por lo que se encontraba acreditado el cumplimiento de la obligación. Carbones del Caribe S.A.S. hoy Sator S.A.S expresó que «la decisión adoptada [se dictó] con estricta observancia y respeto de los

Carbones del Caribe S.A.S. hoy Sator S.A.S expresó que «la decisión adoptada [se dictó] con estricta observancia y respeto de los derechos fundamentales pues cont ó con su vinculación, notificación y participación como parte opositora, por lo que mal podría alegarse que el trámite adelantado se surtió sin que fuesen respetado el derecho al debido proceso». Expuso que en el caso que nos ocupaba, el demandante cont ó con múltiples oportunidades dentro del proceso ordinario para solicitar la corrección de la liquidación realizada tal y como aconteció, tanto en primera como en segunda instancia se resolvieron solicitudes en tal sentido; incluso la Corte a efectos de estudiar el «recurso de queja» , verificó las cuantías de la condenas, finalmente por control de legalidad se fijaron parcialmente las condenas que no fueron objeto de casación por la corte por lo que se encuentran en firme. Indicó que no compartía que solo hasta el momento en que se realizóN el pago de la condena impuesta optó por indicar, vía solicitud de aclaración o bien del control de legalidad mencionado en la decisión del 27 de octubre de 2023, la inconformidad con la liquidación realizada, confirmada y cancelada en favor del demandante. Agregó que buscar ahora modificar la condena impuesta y cancelada en su totalidad por ella constituía no solo un yerro procesal, sino una violación no por parte del despacho, sino por el actor al debido proceso, el principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica. 8Radicación n.° 107015

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violación no por parte del despacho, sino por el actor al debido proceso, el principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica. 8Radicación n.° 107015

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Afirmó que si el demandante y su apoderado advirtieron, como pretendían hacerlo ahora, un presunto error numérico en la liquidación fijada en la resolutiva de la sentencia, la oportunidad para recurrir y corregir el presunto error pasó hacía ya varios años. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo por carencia de objeto por hecho superado, «pues las peticiones del accionante (incidente de nulidad y recursos de reposición y apelación fueron) fueron [sic] resueltos por el Despacho, a través de auto de la fecha, que se notificará por estado del día de mañana y que adjunto al presente». De manera subsidiaria, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante se encontraba agotando los medios de defensa judicial dentro del plenario ordinario, esto es, los recursos e incidente interpuestos, y que no probó perjuicio irremediable alguno que permitiera la activación de la intervención del Juez Constitucional en las decisiones, «dicho sea de paso, ajustadas a derecho y al debido proceso, que este Despacho ha venido pronunciando en el asunto de interés del accionante, esto es, el proceso ordinario laboral 2006-538». Agregó que debía negarse lo pretendido, pues no vulneró derechos fundamentales del actor, no desconoció su debido proceso, y que el trámite

esto es, el proceso ordinario laboral 2006-538». Agregó que debía negarse lo pretendido, pues no vulneró derechos fundamentales del actor, no desconoció su debido proceso, y que el trámite no se había dilatado ni se había desnaturalizado la etapa de cumplimiento de sentencia. Que la distancia entre una y otra decisión judicial no obedecía «a voluntades arbitrarias y caprichosas del Despacho, ni a la desidia en el cumplimiento de sus funciones y deberes; el avance o estado actual del proceso del accionante, obedece a varias razones». 9Radicación n.° 107015

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Añadió que de un lado, a la complejidad propia del asunto, pues la parte activa del proceso 2006-538 se encontraba integrada por 19 demandantes como litisconsorcios facultativos, lo que implicaba, que se tratara de 19 procesos que se tramitaban a través de un solo; «se trata de un expediente integrado por más dos mil folios y con decisiones instancia aclaradas / complementadas y recurso de casación, sobre las condenas a favor del accionante». Dijo que dicho juzgado no tenía la capacidad de atender de manera inmediata la totalidad de los trámites judiciales y de los requerimientos de las partes, razón por la que los expedientes ingresaban por turnos y de manera paulatina al despacho para proveer el trámite que corresponda; y ello no obedecía al capricho, rebeldía, negligencia o incumplimiento de los servidores del Juzgado sino al hecho de que no es posible para la unidad judicial brindar un mejor tiempo de respuesta, en tanto, «debe dar

ello no obedecía al capricho, rebeldía, negligencia o incumplimiento de los servidores del Juzgado sino al hecho de que no es posible para la unidad judicial brindar un mejor tiempo de respuesta, en tanto, «debe dar cumplimiento no solo a los deberes jurisdiccionales propiamente dichos, en un muy alto número de procesos activos, sino también a las actividades administrativas, exigidas por la Ley y por el CSJ; a la fecha la unidad judicial tiene a su cargo aproximadamente 700 procesos activos (para impulsar por estado y para audiencia)». Mediante escrito posterior, el accionante mencionó que se desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto a la actualización del valor de las condenas, pues debía indexarse las condenas de manera oficiosa. Que el Juzgado no había liquidado los intereses moratorios sobre el capital de conformidad con las resoluciones de la Superintendencia Financiera. Que al corte de 17 de julio de 2023 el despacho dijo que arrojó $14.096.396,07 cuando según la liquidación anexa daba $21.387.930, por lo que se equivocó con la suma de capital más intereses más costas procesales. 10Radicación n.° 107015

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de mayo de 2024, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo. Para tal efecto, resolvió: SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin ningún efecto lo resuelto en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del auto proferido por el juzgado

efecto, resolvió: SEGUNDO: En consecuencia, se dejan sin ningún efecto lo resuelto en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del auto proferido por el juzgado accionado el 27 de octubre de 2023, e igualmente, el auto proferido el 22 de febrero, salvo lo resuelto en los numerales, segundo, cuarto y quinto, a través de los cuales por vía de reposición se modificó el valor de las costas; se concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, respecto del cual se entenderá concedido en el efecto devolutivo, atendiendo el claro tenor literal del artículo 108 del C.P.L.., y se ordenó la remisión del expediente al superior.

TERCERO: Ordenar a la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Doctora ÁNGELA RAMOS o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de fallo, proceda a entregar el demandante la totalidad del monto consignado por el demandado, y a resolver acerca de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario con radicación No. 08-00131-05-006-2006-00538-04, confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 23 de febrero de 2018, aclarada el 22 de mayo de 2018 y corregida en providencia adiada 28 de agosto de 2019, para lo cual deberá tener en cuenta la

de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 23 de febrero de 2018, aclarada el 22 de mayo de 2018 y corregida en providencia adiada 28 de agosto de 2019, para lo cual deberá tener en cuenta la consignación realizada por el demandado, y observando en todo caso, las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral, y lo expresado en las consideraciones de esta providencia. Para darle soporte a lo anterior, en primer momento hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión y citó lo resuelto en las determinaciones de 17 de julio de 2023, de 27 de octubre de 2023 y el auto de 22 de febrero de 2024 y expuso que tales resoluciones, no atendieron las disposiciones del proceso ejecutivo, pues «no tienen en el trámite procesal ordinario ningún mecanismo de corrección apropiado, pues si bien conforme al artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo en las específicas circunstancias o eventos que en el mismo canon normativo se indican, es presupuesto necesario para ello, la existencia de un proceso». 11Radicación n.° 107015

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De esta manera, adujo que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, solo podían cuestionarse a través del recurso de reposición, dado que respecto del recurso de apelación y la nulidad propuestos, solo procedían el primero, contra las providencias taxativamente indicadas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la segunda en los

recurso de apelación y la nulidad propuestos, solo procedían el primero, contra las providencias taxativamente indicadas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la segunda en los específicos y concretos eventos reseñados en el artículo 133 del Código General del Proceso, «ninguna de las cuales concurren en la situación fáctica planteada, por la simple y llana raz ón de constituir decisiones y actuaciones adelantadas por fuera del proceso, pues claramente el ordinario o declarativo se encontraba concluido, y el ejecutivo no se ha iniciado, por no haberse proferido el mandamiento ejecutivo pertinente». Luego, dijo que: Ahora, en los casos en que el sujeto pasivo de la condena opte por pagar el monto de ésta mediante depósito judicial, al juez solo le corresponde hacer efectivo el pago mediante la entrega del mismo a su beneficiario. A lo sumo, si encontrare alguna inconsistencia en la liquidación de tales sumas, podrá requerir al sujeto obligado para los efectos de aclarar o corregir éstas. Por lo tanto, no es de su resorte declarar terminado el proceso a solicitud del sujeto obligado, pues ninguno está pendiente de terminación, pues como ya lo advirtió la Sala, el proceso ordinario declarativo termina con la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin y, en algunos casos, con el auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, cuando la decisión se hubiere proferido en sede de apelación o consulta, o inclusive, en sede de casaci ón, dejando a salvo la actuación subsiguiente relacionada con la liquidación de costas y agencias en

lo resuelto por el superior, cuando la decisión se hubiere proferido en sede de apelación o consulta, o inclusive, en sede de casaci ón, dejando a salvo la actuación subsiguiente relacionada con la liquidación de costas y agencias en derecho, que debe seguir las reglas de los artículos 365 y s.s del C.G.P., en virtud de la analogía autorizada por el artículo 145 del C.P.L., pues como bien lo enseña el artículo 366 del primer estatuto procesal citado, “las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior... Aunado a lo anterior, expuso el juez de primer grado que si el beneficiario de las condenas no estaba conforme con el valor recibido, porque considerara que el monto de aquellas era superior, podría requerir del deudor el pago de lo que hiciere falta y, en caso de negativa, promover 12Radicación n.° 107015 SCLAJPT-12 V.00 la respectiva ejecución por las diferencias, correspondiendo al juez resolver sobre el mandamiento de pago solicitado, etapa en la cual podría evaluar si hay lugar a ello, «porque estime que efectivamente existen saldos insolutos de la obligación impuesta en la sentencia, en cuyo caso podrá librar el mandamiento de pago, ordenando pagar lo que corresponda, o en caso que estime que con la suma depositada ante el despacho y entregada al demandante quedó cumplida la sentencia,

podrá librar el mandamiento de pago, ordenando pagar lo que corresponda, o en caso que estime que con la suma depositada ante el despacho y entregada al demandante quedó cumplida la sentencia, negar el mandamiento, pero no por que la sentencia no constituya un título ejecutivo, sino principal y primordialmente, por cuanto la obligación en ella contenida se ha extinguido por pago realizado antes de su ejecución». En ese sentido, manifestó que era claro que a través de la providencia citada, el juez liquidó el crédito derivado de las condenas, sin que previamente se hubiere dado inicio a la ejecución por el beneficiario de estas y, además, declaró terminado un proceso que ya estaba concluido. Ahora frente al auto de 27 de octubre de 2023 indicó: En relación con el auto proferido por la funcionaria judicial accionada el 27 de octubre del mismo a ño, mediante el cual resolvi ó la solicitud de aclaración, corrección y adición presentados por el accionante contra el auto del 17 de julio de 2023, no hizo nada diferente a seguir por la misma senda de irregularidades procesales, pues como fácil se deduce de sus resoluciones, confundió o fundió en una misma providencia, etapas del proceso ejecutivo claramente diferenciables, toda vez que liquid ó el crédito sin que ninguna de las partes hubiere presentado liquidación alguna y, peor aun, sin que previamente hubiere ordenado el pago de ninguna suma en particular a trav és del mandamiento correspondiente; además, declar ó cumplida parcialmente la obligación, por lo que a la postre declar ó probada oficiosamente y por anticipado una excepción

ordenado el pago de ninguna suma en particular a trav és del mandamiento correspondiente; además, declar ó cumplida parcialmente la obligación, por lo que a la postre declar ó probada oficiosamente y por anticipado una excepción de pago parcial, cercenando con ello la posibilidad del ejecutante de controvertir esta decisión a través del recurso de apelación y, adicionalmente, estableció con carácter definitivo el monto de la suma a pagar, cuestión que en la regularidad procesal, y por regla general, solo cabe a través del auto que aprueba la liquidación del crédito, si bien en algunos eventos puede establecerse en el propio mandamiento de pago. A su vez, afirmó que la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo iba en contrav ía de lo que ordena el artículo 108 del 13Radicación n.° 107015

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Estatuto Procesal Adjetivo, que menciona que debía hacer en el efecto devolutivo. Que tampoco era razón para no proferir la orden de pago el hecho de encontrarse en controversia el monto de las costas, «pues en primer lugar, según lo ordenado en el aparte final del inciso primero del artículo 306 del C.G.P., “formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el tr ámite anterior”». Finalmente, resaltó que « sin haberse proferido mandamiento de pago, el juez confundió en una misma providencia etapas del proceso

necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el tr ámite anterior”». Finalmente, resaltó que « sin haberse proferido mandamiento de pago, el juez confundió en una misma providencia etapas del proceso ejecutivo perfectamente diferenciables, impidiendo al demandante el ejercicio pleno de los medios de impugnación que cada una de aquellas permite». Por último, expresó que en relación con la mora judicial, en efecto el proceso estuvo estancado por no haberse adelantado en debida forma, por lo que se configuraba tal demora judicial injustificada.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que a pesar de haber sido concedido el amparo dados los graves desaciertos del juzgado accionado, aun así qued ó pendiente lo relacionado con la actualización del valor de las condenas judiciales.

Dijo que los trabajadores tenían el derecho a recibir el pago de las condenas a valor actual, pues de lo contrario tocaría recibir el pago de unos salarios envilecidos durante 20 años, desde el 2004 hasta 2024. De ahí que 14Radicación n.° 107015 SCLAJPT-12 V.00 solicitó «se estudie y adoctrine, en la segunda instancia, lo que creo que ya es jurisprudencia nacional: el reconocimiento, como hecho notorio, de la desvalorización de la moneda».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m

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