CSJ - STL9168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9168-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01 Acta 19

Bogotá D. C., c inco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SANTANDEREANA DE ACEITES S.A.S. C.I. -SACEITES S.A.S.- contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.º 1100131-03-027-2020-00253-02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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I. ANTECEDENTES

La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los

de justicia y tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Como soporte de su pedimento adujo que en contra de Almacenes Éxito S.A. y de la aquí actora fue promovida una acción popular con el fin que se declarara que las demandadas vulneraron lo derechos de los consumidores «por cuanto la etiqueta del producto Gustosita de 450 gramos, que corresponde a un esparcible para mesa y cocina (en adelante el “Producto Gustosita”), supuestamente, contenía información insuficiente, imprecisa o engañosa, de cara a las normas aplicables sobre rotulado y etiquetado de alimentos» , toda vez que la información sobre las grasas trans y colesterol de los ingredientes no eran precisas, ni claras.

El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que , por sentencia del 8 de agosto de 2024 negó las pretensiones.

Inconforme con tal determinación, el allí accionante presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Superior de Bogotá, magistratura que, el 12 de diciembre de 2024 revocó la decisión de primer grado por estimar «que el uso de la proclama “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” en la declaración de ingredientes del Producto Gustosita de 450 gramos, vulneraba los derechos colectivos de los consumidores pues, supuestamente, la

uso de la proclama “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” en la declaración de ingredientes del Producto Gustosita de 450 gramos, vulneraba los derechos colectivos de los consumidores pues, supuestamente, la etiqueta del Producto Gustosita contenía información incompleta», de forma tal que «no era suficiente que la etiqueta del Producto Gustosita tuviera la proclama “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas”, sino que además debía incluir entre paréntesis y de manera decreci ente una lista de los ingredientes que componían esos aceites y grasas».

En consecuencia, dispuso «suspender inmediatamente la producción y venta al público, respectivamente, del referido producto, que incumpla la inclusión en el rotulado de la regla contenida en el literal c) artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005».

La accionante censuró la anterior determinación, por cuanto, en su sentir, la magistratura incurrió en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto habida cuenta que desconoció que Saceites ha acogido las autorizaciones emitidas por el Invima y ha bía incluido en las etiquetas de «Gustosita» la información de los ingredientes del producto, tal y como fueron aprobados por la autoridad sanitaria, quien en ningún momento ha bía cuestionado o requerido que la información debiera ser incluida en la forma prevista por el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Además, precisó que la decisión fue soportada en un informe técnico desactualizado allegado al proceso por el

Tribunal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Además, precisó que la decisión fue soportada en un informe técnico desactualizado allegado al proceso por el Invima, en una interpretación equivocada de la resolución n.º 2017016081 del 26 de abril de 2017, a lo que adicionalmente adujo, que se desconocieron las pruebas que demostraban que el etiquetado del producto aludido cumpl ía con la normatividad aplicable, por lo que los derechos de los consumidores no fueron vulnerados.

Con base en tales supuestos, solicitó se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado el 12 diciembre 2024, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.

Subsidiariamente peticionó que se modifi cara la referida decisión para que antes de retirar el producto «Gustosita» del mercado, dispusiera el «agotamiento de las etiquetas objeto de la Acción Popular que dio lugar a la presente acción de tutela, a que se refiere el artículo 18 de la Resolución 5109 de 2005».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 8 de mayo de 2025 y, por auto del 9 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

ordenó notificar al convocado y demás vinculados e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y señaló que no vulneró derecho fundamental alguno.

Por su parte, el Juzgado Veintisiete Civil del circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente objeto de censura.

Por último, el actor popular Libardo Melo Vega defendió el actuar de la magistratura y, adicionalmente manifestó, que Saceites pretendía usar el presente mecanismo para reabrir un debate zanjado.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 24 de abril de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que el Tribunal Superior si valoró las pruebas existentes en el proceso a la luz de un análisis no irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el líbelo genitor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

SCLAJPT-12 V.00 6 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se logra interpretar que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal accionado el 12 diciembre 2024, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura refirió la normatividad aplicable al caso sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que debían cumplir los alimentos

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura refirió la normatividad aplicable al caso sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que debían cumplir los alimentos envasados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Por lo tanto , sobre el particular precisó que , bajo el acopio de los medios de persuasión , prematuramente se avizoraba la revocatoria parcial de la sentencia emitida por la juzgadora de primer grado, con apoyo en las razones que a continuación pasó a esgrimir:

5.1. Para empezar, en pretérita oportunidad, este Tribunal recordó: “(…) de acuerdo con el artículo 4 de la ley 472 de 1998, se consideran colectivos, entre otros, “los derechos de los consumidores y usuarios” (literal n), y entre esos derechos está el de recibir “información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”, conforme al art. 3º, numeral 1.3., de la ley 1480 de 2011, el cual tiene su contrapartida en el deber de los usuarios de informarse “respecto de la calidad de los productos, así como de las ins trucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación” (numeral 2.1. ibidem).

usuarios de informarse “respecto de la calidad de los productos, así como de las ins trucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación” (numeral 2.1. ibidem).

El art. 5, numeral 7º, de la ley define la información como todo “contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. El numeral 13 puntualiza com o publicidad engañosa aquella “cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión” (se destacó).

El art. 23 dispone que los “proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”, y el 24 fijó como información mínima que debe suministrar el productor, las instrucciones de uso o consumo, conservación e instalación, cantidad, peso o volumen, fecha de vencimiento o expiración, y que deben agregarse los datos técnicos particulares que exija la autoridad competente (num. 1.4.). La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “se considera información engañosa, la propaganda comercial,

competente (num. 1.4.). La circular No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala que: “se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquie r manera, incluida suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

SCLAJPT-12 V.00 8 presentación, induzca a error o pueda inducir en error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico”.

En refuerzo de lo antedicho, refirió lo dicho por esta Corporación en cuanto al tema, en donde advirtió que:

[…] Ahora bien, dentro de los derechos e intereses colectivos a proteger se enlistan los bienes jurídicos de los Consumidores y Usuarios, que, en relación con el etiquetado de un producto, le permiten al consumidor conocer qué es lo que va a consumir. Lo ha dicho la Corte Constitucional “es la vía más directa para que los consumidores reciban la información básica de los productores sobre los bienes que ofrecen, y se erige también como una garantía de la calidad del producto y de los procedimientos de elabo ración”2; incluso, señala que “además, promueve el diálogo entre el productor y el consumidor de un bien, en un escenario que no es otro que el mercado”.

Motivo por el cual es de gran importancia ceñirse a la regulación propia establecida por el Ministerio de la Protección Social para el etiquetado correcto de los productos alimenticios.

Seguidamente recordó que el Acto Administrativo

Motivo por el cual es de gran importancia ceñirse a la regulación propia establecida por el Ministerio de la Protección Social para el etiquetado correcto de los productos alimenticios.

Seguidamente recordó que el Acto Administrativo 005109 2005 en el numeral 6º del artículo 4º, prev eía como requisitos generales del rotulado o etiquetado de los alimentos que sea veraz, inequívoco e impida que el consumidor fuera inducido en error respecto de la naturaleza e inocuidad del producto, por lo que no podía hacerse mención a propiedades medicinales, preventivas o curativas que permi tiera hacerse una apreciación falsa sobre su verdadero beneficio y deberá ceñirse a lo preceptuado por el Ministerio de la Protección Social en lo concerniente a las propiedades nutricionales.

Bajo esa misma senda, también citó el artículo 5º que enseña que en el rotulado se incluya la siguienteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

SCLAJPT-12 V.00 9 información: el nombre del alimento, la lista de ingredientes, el contenido neto y peso escurrido, el nombre y dirección, la identificación del lote, marca de la fecha, instrucciones para la conservación, para el uso, registro sanitario y los requisitos obligatorios adicionales.

Por lo tanto, bajo esa línea, denotó que el precepto 5 de la citada Resolución 5109 de 2005, indicaba con precisión cuál era la información que debía contener el rotulado o etiquetado del producto. Para el efecto exigía:

5.2. Lista de ingredientes.

la citada Resolución 5109 de 2005, indicaba con precisión cuál era la información que debía contener el rotulado o etiquetado del producto. Para el efecto exigía:

5.2. Lista de ingredientes.

5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término “ingrediente” o la inclu ya; b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento; c) Cuando un ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes, estos deben declararse como tales en la lista de ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m)5. Cuando un ingrediente compuesto, para el que se ha establecido un nombre en la legislación sanita ria vigente, constituya menos del 5% del alimento, no será necesario declarar los ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñan una función tecnológica en el producto acabado […];

5.2.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando: a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y b) El nomb re genérico de una clase resulte más informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la

ingredientes, y b) El nomb re genérico de una clase resulte más informativo. En este caso, podrán emplearse los siguientes nombres genéricos para los ingredientes que pertenecen a la clase correspondiente […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Conforme con el anterior derrotero, la magistratura procedió a realizar un análisis del caso en concreto a la luz de la reglamentación referida, en el que consideró:

5.2. Aplicando estas nociones al caso en estudio, observa la Sala que el producto Esparcible Gustosita Deli en la descripción de sus ingredientes tiene la proclama: “Mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas” y según el informe que rindió el Invima obrante en la actuación, “corre sponde a un ingrediente compuesto que no enlista en orden decreciente los ingredientes de que se compone”, situación que desconoce la normatividad que rige el asunto; esto es, el literal c) del artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005.

Acotó, que , si bien el extremo pasivo con el fin de desvirtuar los hechos de la demanda señaló en una de sus excepciones, que «[e]l demandante fundamentó la acción popular en normativa que no resulta aplicable al etiquetado del producto Gustosita (…) ». El demandante i ndicó que Saceites supuestamente violó el literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005, el cual consagra ba que todo producto, que hace parte de los ingredientes de un alimento, debía a su vez estar acompañado de una lista entre

Saceites supuestamente violó el literal c) del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109 de 2005, el cual consagra ba que todo producto, que hace parte de los ingredientes de un alimento, debía a su vez estar acompañado de una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones, por lo que consid eraba violentados los derechos de los consumidores colombianos.

De lo anterior precisó, que la normativa aplicable al etiquetado de Gustosita no era el literal c del artículo 5.2.1 de la Resolución 5109, sino el numeral 5.2.3 del literal b) del mismo cuerpo normativo, norma especial aplicable, la cual permitía emplear nombres genéricos de una clase de alimentos cuando resulten más informativos. En este sentido, la proclamó que ‘mezcla de aceites y grasas vegetalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

SCLAJPT-12 V.00 11 comestibles refinadas’ se encuentra ajustada a la Resolución 5109.

Para tales efectos, sostuvo que de acuerdo con la Resolución 2017016081, la composición del producto esparcible marca Gustosita, es decir, su lista de ingredientes se encontraba debidamente autorizada por parte de la autoridad competente, el Invima.

A lo que agregó, que si bien esa entidad no solicitó que el ingrediente compuesto ‘mezcla de aceites y grasas vegetales comestibles refinadas’ fuera acompañado de una lista ent re paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones conforme lo requiere el demandante, por lo que no existía entonces, en cabeza de

vegetales comestibles refinadas’ fuera acompañado de una lista ent re paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones conforme lo requiere el demandante, por lo que no existía entonces, en cabeza de Saceites, la obligación de incluir en la etiqueta de Gustosita una lista entre paréntesis de sus ingredientes, por orden decreciente de proporciones” , no compartía tal postura porque, en primer lugar, la Resolución 2017016081 de 26 de abril de 2017 y previo a la emisión de esa determinación -que en últimas, permitió la “adición de composición del producto, adicional a las autorizadas”- requirió a la empresa accionada para que indicara “el nombre específico del ingrediente declarado como derivado lácteo y declarar los ingredientes que componen el ingrediente compuesto de acuerdo a lo establecido en la resolución 5109 de 2005 artículo 5.2.1 Literal C”, mandato que según ese mismo acto administrativo fue acatado en escrito radicado el 23 de febrero de 2017; de donde se desprend ió que la compañía convocada sí deb ía cumplir en la etiqueta del producto la normatividad antesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

SCLAJPT-12 V.00 12 citada, de lo contrario, no se hubiera autorizado por parte del INVIMA la “adición de composición del producto.

Aseguró el colegiado, que lo anterior quebrantaba los derechos de los consumidores a obtener «información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que

Aseguró el colegiado, que lo anterior quebrantaba los derechos de los consumidores a obtener «información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación», según lo establece el numeral 1.3. del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, lo que desatendía, como venía de verse, el contenido del ordinal 5.1.2 de la Resolución 5109 de 2005, que ordenaba que en el rotulado o etiquetado se incluyeran, entre otros, una «lista entre paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones», cuando un «ingrediente sea a su vez producto de dos o más ingredientes», tal y como acontece con producto esparcible Gustosita Deli que tiene un ingrediente compuesto.

Por consiguiente, consideró que:

[…] la omisión de instruir al consumidor sobre ese tratamiento (lista de la totalidad de ingredientes por orden decreciente), constituye un impedimento para que este ejerza su derecho a recibir información completa, precisa e idónea. En otras palabras, esta falta de transparencia representa una evidencia clara de la violación de sus prerrogativas.

De otro lado, C.I. Santandereana de Aceites S.A.S. incumplió con la prestación a su cargo, pues a tono con el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero las manifestaciones contenidas en su medio defensivo se avistan desprovistas de

probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, pero las manifestaciones contenidas en su medio defensivo se avistan desprovistas de elemento suasorio que las respalde […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Por tales motivos, el colegiado revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso «suspender inmediatamente la producción y venta al público, respectivamente, del referido producto, que incumpla la inclusión en el rotulado de la regla contenida en el literal c) artículo 5.2.1. de la Resolución 5109 de 2005».

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01710-01

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Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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