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CSJ - STL917-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL917-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL917-2021 Radicación n.° 91507 Acta 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELLY PADILLA DÍAZ en calidad de representante legal de la sociedad SECURITY COLOMBIA INTEGRA S.A.S. contra el fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 91507

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, adujo que Luis Fernando González Niño interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Security Colombia Integra S.A.S., con el fin de que se le pagara indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo,

Fernando González Niño interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Security Colombia Integra S.A.S., con el fin de que se le pagara indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, entre otras acreencias; asunto que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Que, la sociedad fue notificada de manera personal por intermedio de la representante legal, compañía que dio contestación a la demanda e impetró demanda de reconvención; que, el 3 de octubre de 2013, se inadmitió la contestación por encontrar unas falencias, pues no se sujetó a lo que contiene el artículo 31 del CPTSS, numeral 5, dando un término de 5 días para subsanar. Adujo que se allegó el escrito de subsanación; sin embargo, en auto de 29 de noviembre de 2013 se dio por no contestada la demanda al no dar cumplimiento pleno a la orden judicial, teniendo como soporte la sentencia de la Corte Constitucional T-1098 de 2005. Que, Rigoberto Rojas Sandoval, en calidad de su apoderado presentó oposición a la anterior decisión, empero, la misma se declaró desierta por falta de sustentación del recurso. 2Radicación n.° 91507

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Señaló que, el 2 de marzo de 2015, se realizó diligencia del artículo 77 del CPTSS y se fijó el litigio, toda vez que no se contestó la demanda; que, el 13 de mayo posterior, el

Señaló que, el 2 de marzo de 2015, se realizó diligencia del artículo 77 del CPTSS y se fijó el litigio, toda vez que no se contestó la demanda; que, el 13 de mayo posterior, el juzgador dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada el 6 de agosto siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que, el 29 de septiembre de 2020, se le notificó del proceso ejecutivo del cual se libró mandamiento de pago a favor del allí demandante en su contra y se decretaron medidas cautelares. Se quejó de la determinación dictada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, que dio por no contestada la demanda, pues a su juicio, dicha decisión le vulneró sus derechos teniendo en cuenta la igualdad entre las partes. Por lo anterior solicitó que se “revoque” la decisión de 29 de noviembre de 2013 y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado para reestablecer las garantías vulneradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 91507

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En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un recuento de las

el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 91507

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En su momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario, adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 29 de noviembre de 2013, sobrepasando el tiempo razonable para interponer la presente acción. Añadió que, con respecto al proceso ejecutivo el despacho libró mandamiento de apremio el 1° de julio de 2016 como quiera que las providencias objeto de ejecución estaban debidamente ejecutoriadas; que la parte actora, según las pruebas que obraban en el plenario, remitieron las notificaciones a la dirección que reposa en la Cámara de Comercio; no obstante, la demandada no compareció por lo que se ordenó el emplazamiento. Que, la parte ejecutante hizo la publicación en debida forma e igualmente la secretaría del despacho realizó el registro nacional de personas emplazadas y se designó curador ad litem. Finalmente, que el 29 de septiembre de 2020, compareció la representante legal de la sociedad Nelly Padilla por lo que se le notificó el estado en que se encontraba el trámite. Resaltó que las actuaciones adelantadas fueron hechas de forma ajustada y sin vulnerar derechos fundamentales. Por su parte, el vinculado Rigoberto Rojas Sandoval

trámite. Resaltó que las actuaciones adelantadas fueron hechas de forma ajustada y sin vulnerar derechos fundamentales. Por su parte, el vinculado Rigoberto Rojas Sandoval señaló que actuó como apoderado de la sociedad actora en el proceso en cuestión, de forma diligente y de acuerdo a las 4Radicación n.° 91507 SCLAJPT-12 V.00 normas legales imperantes, sin que pudiese concluir que haya vulnerado algún derecho. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Para tal efecto, indicó que no se cumplían con los requisitos generales de procedencia de la presente acción, conforme a la sentencia C590-2005, que dijo: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales; ii) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, (…) que se agoten todos los medios de defensa judicial; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez (…); iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generan vulneración, como los derechos vulnerados” . Frente a ello, adujo que con respecto al primer requisito no se cumplía, pues no se acreditó vulneración alguna,

razonable tanto los hechos que generan vulneración, como los derechos vulnerados” . Frente a ello, adujo que con respecto al primer requisito no se cumplía, pues no se acreditó vulneración alguna, teniendo en cuenta que no se demostró actuación irregular frente a la decisión cuestionada. Que, el segundo presupuesto fue cumplido pues agotó los medios de defensa. Que el tercer presupuesto no se cumplió toda vez que pasaron más de 7 años para interponer la acción desde la determinación que venía denunciando. Que, respecto al cuarto, no existió irregularidad procesal por cuanto se le otorgaron los recursos respectivos los cuales hizo uso y que, 5Radicación n.° 91507 SCLAJPT-12 V.00 el quinto, si bien se identificaron los hechos y derechos, no se demostró tal vulneración.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; adujo que, frente al primer requisito que citó el a quo, no compartía ello, pues el “asunto tiene mucha relevancia constitucional, esto debido que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá vulnera derechos fundamentales, en los que se destaca el derecho a la igualdad, pues coloca en una posición de inferioridad a la demandada durante todo el proceso ordinario laboral al dar por no contestada la demanda, incurriendo en una vía de hecho por un error procedimental por exceso de ritual manifiesto”; que con relación al segundo presupuesto de subsidiariedad, era evidente que la sentencia se

laboral al dar por no contestada la demanda, incurriendo en una vía de hecho por un error procedimental por exceso de ritual manifiesto”; que con relación al segundo presupuesto de subsidiariedad, era evidente que la sentencia se encontraba ejecutoriada y no era posible ejercer otro medio de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales; frente el presupuesto de inmediatez consideró que si bien era cierto que ha transcurrido ese término, no era preciso desconocer que la acción de tutela no tenía termino de caducidad y citó la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, aduciendo que, se podía concluir que “la acción de tutela es un medio de protección y tiene una finalidad, la cual es la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, que es ya deber del legislador fijar el termino en el cual ya no se pueda presentar la acción de tutela y en el caso particular verificar si hay vulneración o no de los derechos que se busca amparar”. 6Radicación n.° 91507

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Finalmente adujo que, frente a que no existió ninguna irregularidad procesal en la actuación de la accionada, consideró que “desde el momento que se concede el recurso de apelación del auto que da por no contestada la demanda, la hoy accionada Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá debió Negar el recurso y no alzarlo si no cumplía con las reglas básicas de argumentación y no dejar que este fuera declarado desierto en el tribunal”.

la hoy accionada Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá debió Negar el recurso y no alzarlo si no cumplía con las reglas básicas de argumentación y no dejar que este fuera declarado desierto en el tribunal”. Por lo anterior, reiteró sus peticiones, esto es, que se revoque el auto de 29 de noviembre de 2013 por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 7Radicación n.° 91507 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 8Radicación n.° 91507

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En el presente caso, se observa que la decisión denunciada fue emitida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en la que no se dio por contestada la demanda al interior del trámite

denunciada fue emitida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en la que no se dio por contestada la demanda al interior del trámite en cuestión; no obstante, se advierte que la sociedad promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de noviembre de 2020, esto es, después de transcurridos casi 7 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Es así que, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuesto de la acción de tutela, pues dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Así las cosas, no se encontró el cumplimiento de los presupuestos mencionados, por lo que, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 91507

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

9Radicación n.° 91507 SCLAJPT-12 V.00 de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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