CSJ - STL917-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL917-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL917-2023 Radicación n.° 69878 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 76001310501520190052101.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Tobías Espinal Sánchez adelantó en contra suya, Colpensiones y MapfreRadicación n.° 69878
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Colombia Vida Seguros S.A. un proceso ordinario laboral para que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la condenara a pagarle la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como resarcimiento de perjuicios morales. Señaló que el referido trámite le correspondió al Juzgado Quince
condenara a pagarle la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como resarcimiento de perjuicios morales. Señaló que el referido trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 4 de febrero de 2022 no accedió a las pretensiones del demandante, con fundamento en que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. le reconoció al actor una pensión de vejez. Indicó que el tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante en el proceso ordinario, revocó la decisión de primer grado a través de proveído de 26 de agosto de 2022 -dictado en audienciay, en su lugar, la condenó a pagarle al convocante la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales «por falta de información en el traslado de régimen» y con cargo a su propio patrimonio. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2022. La acción de tutela se admitió por auto de 16 de marzo de 2023 , providencia en la cual se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 69878
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Tobías Espinal Sánchez, al contestar la tutela, señaló que este mecanismo no es el escenario propicio para debatir o controvertir los medios de convicción arribados al proceso. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la presente
mecanismo no es el escenario propicio para debatir o controvertir los medios de convicción arribados al proceso. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se observa vicio, defecto o vulneración alguna por parte de la Sala Laboral del tribunal Superior de Cali, aunado que esta no es una tercera instancia. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali indicó que ha actuado de conformidad con el procedimiento establecido para el trámite del proceso y ha brindado todas las garantías a las partes. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir 3Radicación n.° 69878 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las
3Radicación n.° 69878 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de
la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 4Radicación n.° 69878 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un
por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 5Radicación n.° 69878
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia proferida el 26 de agosto de 2022 en audiencia, en el proceso que inició Tobías Espinal Sánchez en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación de la actuación judicial atacada y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de marzo de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 69878
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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