CSJ - STL9179-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9179-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9179-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 Acta extraordinaria 34

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

ÁLVARO ORTIZ ROJAS contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario con radicado n.º 73001 -31-05003-2023-00296-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Abdonias Morales Olivares promovió proceso ordinario laboral en contra de Álvaro Ortiz Rojas y Juan Gabriel Calderón Giraldo , en el que pretendió se declarara la

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Abdonias Morales Olivares promovió proceso ordinario laboral en contra de Álvaro Ortiz Rojas y Juan Gabriel Calderón Giraldo , en el que pretendió se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre las partes, de modo que, por auto de 16 de enero de 2024, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados de conformidad con los artículos 41 y 74 del CPTSS y los artículos 8º y 11 de la Ley 2213 de 2022.

Una vez efectuadas las notificaciones y, al no haberse allegado contestación alguna, el 25 de abril de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para audiencia, oportunidad en la que, por sentencia del 16 de mayo de 2024, se declaró la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el demandante y Álvaro Ortiz Rojas y se absolvió al encausado Juan Gabriel Calderón Giraldo de las pretensiones elevadas en su contra , condenándose al primero al pago de las prestaciones adeudadas, la indemnización moratoria y la reserva actuarial que determinare la AFP en donde se encontrara afiliado el trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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Luego, el allí demandante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en contra de l aquí pretensor, en el que solicitó librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos derivados de las condenas impuestas en la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024.

continuación del ordinario laboral en contra de l aquí pretensor, en el que solicitó librar mandamiento de pago a su favor por los conceptos derivados de las condenas impuestas en la sentencia emitida el 16 de mayo de 2024.

Por auto de 25 de junio de 2024, el juez de conocimiento libró mandamiento y ordenó notificar al ejecutado por «ESTADO, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del Art. 306 del CGP», proveído en el que a su vez se le informó al encausado, que contaba con el término de cinco (5) días para pagar y diez (10) días para excepcionar, el cual correría a partir del día siguiente a la notificación del auto. Misma data en la que, adicionalmente, por auto separado, se decretaron las medidas de embargo solicitadas.

Vencido el lapso concedido y, en vista de que no se allegó pronunciamiento alguno, el juzgado el 25 de julio de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al demandado y ordenó a las partes que allegaren la liquidación del crédito.

Ulteriormente, el 18 de noviembre siguiente, el demandado promovió «incidente de nulidad por indebida notificación», para lo cual invocó el artículo 133, numeral 8º, en concordancia con el numeral 3º del CGP, por cuanto consideró que , si bien el extremo activo en la demanda ordinaria aportó unas direcciones para su notificación, esta no cumplió con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 , enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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ordinaria aportó unas direcciones para su notificación, esta no cumplió con lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022 , enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cuanto la parte omitió informar como las obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Al resolver el trámite incidental, esa sede judicial, por pronunciamiento del 4 de febrero de 2025 , negó la nulidad solicitada, dado que no encontró configurada la causal alegada; de manera que, tras encontrarse inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación en contra del auto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, en últimas, el 3 de abril del año en curso, confirmó la decisión del juez primigenio.

En síntesis, el tutelante censuró las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, por cuanto, en su sentir, con ellas se permitió que se persistiera en los evidentes yerros procesales cometidos dentro del trámite, dado que la parte demandante se equivocó al aportar una dirección que, si bien figuraba en el registro mercantil, no demostró sumariamente con evidencias que el encausado - aquí gestor-, recibía notificaciones allí, tal y como exigía la Ley 2213 de 2022.

Agregó, que el juzgado se equivocó al tener en cuenta las direcciones de notificación sin corroborar y/o indagar de donde se obtuvieron las mismas.

Con base en tales supuestos fácticos solicit ó se

Agregó, que el juzgado se equivocó al tener en cuenta las direcciones de notificación sin corroborar y/o indagar de donde se obtuvieron las mismas.

Con base en tales supuestos fácticos solicit ó se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso a partir delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 5 auto admisorio de la demanda del proceso ordinario laboral y se ordene su repetición desde dicha etapa, garantizando así su notificación valida y participación efectiva dentro del trámite.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 21 de mayo del año en curso y, por auto del mismo día y mes, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas y allegó el enlace del proceso censurado.

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué tras informar la actuación surtida en esa instancia , solicitó fuera denegado el amparo constitucional, comoquiera que el auto emitido por esa magistratura se encontraba conforme la legislación y la jurisprudencia, sin que se advirtiera vulneración alguna.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

conforme la legislación y la jurisprudencia, sin que se advirtiera vulneración alguna.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, el accionante censuró las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, por cuanto, en su sentir, con ellas se permitió que se persistiera en los evidentes yerros procesales cometidos dentro del trámite, dado que la parte demandante

Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, por cuanto, en su sentir, con ellas se permitió que se persistiera en los evidentes yerros procesales cometidos dentro del trámite, dado que la parte demandante se equivocó al aportar una dirección que, si bien figuraba en el registro mercantil, no demostró sumariamente conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 7 evidencias que el encausado - aquí gestor -, recibía notificaciones allí, tal y como exigía la Ley 2213 de 2022.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, es decir, las adiadas -el 4 de febrero y 3 de abril del año que avanza -, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -3 de abril de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previamente a resolver la alzada, la colegiatura determinó como problema jurídico el establecer:

[…] si se configura la “nulidad por indebida notificación” solicitada por la parte accionada, quien denuncia que no es de su propiedad el correo electrónico al que se envía el enteramiento inicial, cuya constancia de la oficina de correo, a su decir, es de envío no de lectura; considerando como irregular que la diligencia sea realizada por el demandante mas no por la secretaría del juzgado; y sin que haya tenido acceso al expediente judicial paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el ejercicio de su derecho de defensa, afectando así el principio constitucional al debido proceso.

Al respecto, el ad quem citó lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, referente al debido proceso, así como también, lo dicho por la Sala de Descongestión de esta Corporación en sentencia CSJ SL1901-22, en cuanto a las nulidades procesales, los artículos 42, 133 y 135 del CPTSS, que tratan de los principios de oralidad y publicidad, las causales se nulidad y los requisitos para alegarlas.

Bajo el mismo derrotero, agregó lo dispuesto en el artículo 41 y 74 del CPTSS, que tratan las formas de notificación y el traslado de la demanda, ellos refiriendo también que, respecto a la notificación de la demanda, en

Bajo el mismo derrotero, agregó lo dispuesto en el artículo 41 y 74 del CPTSS, que tratan las formas de notificación y el traslado de la demanda, ellos refiriendo también que, respecto a la notificación de la demanda, en particular, por remisión normativa del artículo 145 de ese mismo instrumento procesal, le era aplicable el artículo 291 del GGP, en concordancia con dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8º referente las notificaciones personales.

Lo anterior para decir que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, eran varias las posibilidades que se tení a para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el «iniciador recepcione acuse de recibo».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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En esa medida, recordó que el artículo 291 del CGP obligaba a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirían notificaciones judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica. Obligación que aplicaba también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , el colegiado encontró que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se avizoraba que:

suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Así las cosas, al descender al caso en concreto , el colegiado encontró que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se avizoraba que:

La demanda ordinaria laboral es radicada y repartida al juzgado en conocimiento el 15 de diciembre de 2023 (pdf. 02).

El capítulo de notificaciones consigna como dirección electrónica del demandado Álvaro Ortiz Rojas, alvaroortiz@gmail.com (pdf 03, pág. 16).

El certificado de matrícula mercantil de persona natural de la Cámara de Comercio se expide el 13 de diciembre de 2023, el que fuera renovado el 27 de enero de 2023; registrándose nombré y número de cédula del demandado, como correo electrónico el alvaroortiz@gmail.com, tanto para su ubicación general, como también para su notificación judicial, autorizando expresamente como persona natural recibir notificaciones personales a través de tal dirección electrónica (pdf. 03, pág. 17).

De ello consideró:

[…] que para el momento de la radicación de la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio se encontraba actualizado, pues había sido expedido dos días antes, cuya renovación de registro mercantil lo fue en enero de ese mismo año, consignando la misma dirección electrónica en dos partes del documento; reflejando adicionalmente que se trata de una persona natural comerciante, quien expresamente autorizó la utilización de esa sola dirección electrónica para el recibo de notificaciones; sin que sea imputa ble a la parte actora, mucho menos al despachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

sola dirección electrónica para el recibo de notificaciones; sin que sea imputa ble a la parte actora, mucho menos al despachoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 10 judicial cualquier falencia en el documento oficial que se tiene frente a quienes se inscriben como comerciantes; hallazgo que valida la utilización de ese medio para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y correr el traslado correspondiente.

Seguidamente analizó, que, respecto al acta de envío y entrega del correo electrónico, la cual fue expedida por Servientrega, la empresa de correo certificó que:

La notificación electrónica lo es por encargo del señor Javier Rodríguez Lozano.

Especifica como asunto la notificación personal de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, frente al proceso radicado bajo el número 2023 -00296, con los nombres del demandante y demandados.

Cómo fecha de envío registra el 14 de febrero de 2024, a las 10:01.

Como estado actual consiga el acuse de recibo el 14 de febrero de 2014 a las 10:08:56.

Deja constancia de que pone en conocimiento el auto admisorio, la demanda, y sus anexos, enterándole de los tiempos para su contestación y el correo electrónico del juzgado al cual debe remitirse la misma.

Conforme lo precedente , esa Sala encontró que el documento de la empresa de correo satisfacía todas las exigencias de la norma jurídica aplicable, como lo e ra la consagrada en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sin que

Conforme lo precedente , esa Sala encontró que el documento de la empresa de correo satisfacía todas las exigencias de la norma jurídica aplicable, como lo e ra la consagrada en el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sin que compartiera esa Sala la argumentación del impugnante frente a que no se trataba de una notificación personal, como tampoco su consideración de que la diligencia solo podía ser surtida por la secretaría del juzgado; pues de la mera lectura del dispositivo jurídico en cita en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, queda ba clara la viabilidad, forma y efectos de la diligencia de notificaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 11 personal por el medio válidamente acreditado en el proceso, conforme los nuevos dispositivos jurídicos.

Por otra parte, en cuanto a la notificación del mandamiento de pago adujo que:

[…] la sentencia judicial sirve de título ejecutivo se profiere en audiencia pública del 16 de mayo de 2024 (cuaderno ordinario pdf. 14); solicitándose la ejecución laboral el 23 de mayo de 2024 (cuaderno ejecutivo pdf. 01); esto es, dentro del mes inmediatamente siguiente a la providencia judicial cuyo cumplimiento se pretende, en armonía con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 306 del C.G.P., luego no puede enervarse la notificación de la primera actuación dentro del ejecutivo laboral, mediante fi jación de estado electrónico conforme se ordena y deja constancia por el despacho judicial (cuaderno ejecutivo pdf. 06, 07 y 08); así, no se advierte

enervarse la notificación de la primera actuación dentro del ejecutivo laboral, mediante fi jación de estado electrónico conforme se ordena y deja constancia por el despacho judicial (cuaderno ejecutivo pdf. 06, 07 y 08); así, no se advierte vulneración alguna a las formas propias de cada juicio.

Como consideración adicional, destacó el Tribunal que:

El Certificado de matrícula mercantil que se aporta al promover el incidente de nulidad, se expide el 18 de noviembre de 2024, para cuando ya se había cursado la primera instancia, librado y notificado el mandamiento de pago que lo fue en actuación del 25 de junio de 2024 (pdf. 05), luego ese nuevo correo electrónico (alvaroortizrojas79@gmail.com) no resulta vinculante para el proceso, en virtud de lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 29.

No acredita el recurrente que la constancia de la empresa de correo sea de solo de envío, dado el contenido de la misma, donde se consigan expresamente el acuse de recibo.

Amén de la integridad del expediente judicial y el acceso a todos sus archivos, no informa el impugnante como obtiene el enlace digital que a su decir no le permitió conocer las actas y grabaciones de audiencia, asunto que, dicho sea de paso, no configura la causal de nulidad impetrada, decidida y recurrida.

La documentación del extremo demandado que da cuenta de la utilización de un correo electrónico diferente al informado por la parte demandante, resulta inane para invalidar la vinculación al proceso judicial, pues nuestro ordenamiento jurídico no limita la

La documentación del extremo demandado que da cuenta de la utilización de un correo electrónico diferente al informado por la parte demandante, resulta inane para invalidar la vinculación al proceso judicial, pues nuestro ordenamiento jurídico no limita la autonomía de las personas naturales para tener varias cuentasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de correos electrónicos, siendo de su responsabilidad su administración.

En ese orden, tuvo que tanto por razones de forma como de fondo, las argumentaciones de la parte demandada no configuraban una causal de nulidad constitucional ni legal que enervaran la actuación judicial recurrida; motivo por el que mantendría incólume el auto impugnado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí

adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01060-00

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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