CSJ - STL918-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL918-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL918-2021 Radicación n.° 91523 Acta 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELADIO GUZMÁN CUELLLAR contra el fallo de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso No. 201700801. I ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.Radicación n.° 91523
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Indicó que Marisol Torres González demandó la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre ellos, que él propuso como excepciones «inexistencia de la unión marital de hecho y prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial, derivada de la unión marital y en relación a su disolución y liquidación». La actuación le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el cual, por sentencia de 30 de abril de
sociedad patrimonial, derivada de la unión marital y en relación a su disolución y liquidación». La actuación le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, el cual, por sentencia de 30 de abril de 2019 declaró que: i) entre las partes existió una relación de agosto de 2007 a enero de 2016; y ii) probada la excepción de prescripción de la acción declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; decisión que la parte demandante apeló. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de julio de 2020, confirmó parcialmente en cuanto a la existencia de la unión marital de hecho desde agosto de 2007 y revocó en lo referente a la excepción de prescripción de la acción declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; decisión que «no fue notificada vía correo electrónico». Alegó que la decisión anterior «en forma evidente y grosera» desconoció los fundamentos del fallo de primer grado, el precedente jurisprudencial en cuanto a la definición de convivencia y lo manifestado por la misma demandante «quien sostuvo una y otra vez que no hacía vida marital, que ni se dirigían la palabra, que ella dormía en el segundo piso y [el accionante] en el primero con su hijo menor. 2Radicación n.° 91523
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Esta conducta confesada con toda la desfachatez del caso va en contravía de los postulados de la H Corte […]». Solicitó que se ordenara a Sala Civil Familia del
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Esta conducta confesada con toda la desfachatez del caso va en contravía de los postulados de la H Corte […]». Solicitó que se ordenara a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las excepciones propuestas en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído 30 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a la parte accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y, vinculó al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00801.
Un magistrado del tribunal accionado informó que en la sentencia proferida por ese despacho el 28 de julio de 2020, se encontraban consignados los argumentos por los cuales tomó la citada determinación y allegó la certificación de la notificación del fallo. Por último, solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. El juzgado reseñó las actuaciones adelantadas al interior del trámite y remitió el link del expediente digital. La apoderada de Marisol Torres González pidió se desestimarán los argumentos expuestos por el accionante 3Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 en la tutela, por cuanto no se encontraron ajustados a la realidad de los hechos. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, la
3Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 en la tutela, por cuanto no se encontraron ajustados a la realidad de los hechos. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: Del material probatorio allegado al plenario muy pronto se avizora, contrario a lo afirmado por el gestor, que la sentencia fustigada le fue «debidamente notificada» por medio de «estado electrónico» de 29 de julio hogaño, tal como lo demostró la Corporación enjuiciada, hecho que se puede corroborar al acceder al Portal Oficial de la Rama Judicial, específicamente, al enlace «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35611624/3 6986757/ESTADO+29-07-2020.pdf/fcdc27be-e4c1-485bb154aea928a992fa», que remite al «estado electrónico» en comento, donde quedó registrado el enteramiento a las partes del proveído confutado y su reproducción a través del «PDF (Hipervínculo)» respectivo. Nótese como el expuesto proceder se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 del 2020, según el cual «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». normativa que no incluye como requisito para la materialización de la «notificación por
virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». normativa que no incluye como requisito para la materialización de la «notificación por estado», el envío de «correos electrónicos» a las direcciones personales de las partes o sus apoderados, como de manera errada lo invoca el tutelante, ya que únicamente exige realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional para que el interesado pueda «acceder» al contenido íntegro de la misma, tal como sucedió en el caso concreto. […] Así las cosas, no se otorgará la salvaguarda reclamada en lo que respecte a ese tópico. De otro lado, surge patente que el fallo cuestionado era susceptible del recurso extraordinario de casación, conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual, «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o 4Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (negrillas fuera de texto). En ese orden, las quejas de Guzmán Cuellar relacionadas con la «indebida valoración probatoria» y el «desconocimiento de la jurisprudencia que ha definido en cierto modo el presupuesto de la «convivencia entre compañeros permanentes», carecen del
«indebida valoración probatoria» y el «desconocimiento de la jurisprudencia que ha definido en cierto modo el presupuesto de la «convivencia entre compañeros permanentes», carecen del presupuesto de «subsidiariedad», en tanto son inconformidades que pudieron ser ventiladas a través del comentado mecanismo, sin que el precursor haya interpuesto el mismo, pese a estar, como se dijo antes, «debidamente notificado» de la resolución de segunda instancia.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó , pero no hizo ninguna sustentación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la 5Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión de 28 de julio de 2020 emitida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la de 30 de abril de 2019, en cuanto a la excepción de prescripción la acción declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente y confirmó la existencia de la unión marital de hecho desde agosto de 2007, la cual según este no le fue notificada. Al respecto, se aprecia que, en efecto, el accionante no presentó recurso de casación en contra de la decisión que considera violatoria de sus prerrogativas constitucionales, de ahí que no acudió al medio de impugnación idóneo y ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 334 6Radicación n.° 91523
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ordinario para la protección de sus intereses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 334 6Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 del CGP , oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Por último, no se puede tener en cuenta lo dicho por el actor, esto es, que no fue notificado de la decisión cuestionada, de las pruebas aportadas al expediente digital,
excepcional. Por último, no se puede tener en cuenta lo dicho por el actor, esto es, que no fue notificado de la decisión cuestionada, de las pruebas aportadas al expediente digital, se observa que contrario a lo afirmado por este, dicho fallo 7Radicación n.° 91523 SCLAJPT-12 V.00 fue notificado el 29 de julio de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de la misma anualidad, tal y como lo señaló la Sala homóloga, de ahí que frente a lo anterior no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales. Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 91523
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad
1991. 8Radicación n.° 91523
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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