CSJ - STL918-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL918-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL918-2023 Radicación n.° 69902 Acta No. 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GLADYS DEL SOCORRO MORALES ALZATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 05001310501920190045300 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que le correspondió al Juzgado DiecinueveRadicación n.° 69902
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Laboral del Circuito de Medellín y se identificó bajo el radicado n.° 05001310501920190045300. Indicó que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia el 17 de agosto de 2022, decisión frente a la cual ambas partes promovieron recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín
de agosto de 2022, decisión frente a la cual ambas partes promovieron recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la alzada el 22 de agosto de 2022, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión el 28 de agosto de 2022, los cuales se allegaron el 6 de septiembre siguiente y al momento de la radicación de la tutela no había dictado sentencia. En consecuencia, solicitó se ordene al tribunal accionado « fijar fecha de audiencia donde se resuelva el recurso presentado». Mediante auto de 21 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a Porvenir S.A., a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 05001310501920190045300 por tener interés en la acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al contestar la tutela, manifestó que profirió decisión de segundo grado el 21 de marzo de 2023, la cual se notificó por edicto al día siguiente. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno de la convocante. 2Radicación n.° 69902
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Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
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Dentro del término de traslado no se recibió otro escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se fijara fecha para proferir la decisión de segunda instancia. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el Tribunal Superior de
decisión de segunda instancia. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, observa la Sala que el Tribunal Superior de 3Radicación n.° 69902
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Medellín profirió la sentencia de alzada el 21 de marzo de 2023, la cual se notificó por edicto al día siguiente. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado no solo se fijó fecha para proferir la providencia que resolviera el recurso de apelación, que era lo pretendido por la accionante, sino que además se profirió la decisión. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a la autoridad judicial accionada, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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