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CSJ - STL9181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9181-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 Acta n.° 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, asunto al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a DAVITA COLOMBIA S. A. S., al MINISTERIO DE TRABAJO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, así como a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado n.° 68001-31-03-001-2025-00333-00.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida y el que denominó « estabilidad laboral reforzada».

De acuerdo con el escrito de tutela y los anexos de la acción constitucional, explicó que el 4 de mayo de 2016 se

seguridad social, salud, vida y el que denominó « estabilidad laboral reforzada».

De acuerdo con el escrito de tutela y los anexos de la acción constitucional, explicó que el 4 de mayo de 2016 se vinculó laboralmente en la empresa Davita Colombia S. A. S. -antes Fresenius Medical Care Colombia S.A.S. - en el cargo de auxiliar de enfermería.

Señaló que desde el año 2022 padece una enfermedad huérfana y genética la cual -aducees única en el mundo , razón por la cual desde el año 2022 hasta el año 2025 solicitó a su empleador de manera reiterada «permisos médicos», para asistir a múltiples citas especializadas «situación conocida por la empresa quien manifestó verbalmente estar cansada de tantos permisos médicos».

Agregó que el 25 de junio de 2025 « bajo efectos farmacológicos de benzodiacepinas y antidepresivos (medicamentos prescritos para ansiedad y depresión severa), fu[e] citado improvisadamente a una reunión en la cual se me presionó para firmar un "acuerdo de mutuo acuerdo" por valor de $25.000.000»; no obstante, adujo que el empleador no le informó que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por « fuero de salud », tampoco le explicó que « requería autorización previa del Ministerio del Trabajo para la terminación contractual », ni le per mitió asesorarse por un profesional o su familia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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Adujo que promovió acción de tutela contra Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo,

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Adujo que promovió acción de tutela contra Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, E. P. S. Fundación Salud Mía, Administradora de Riesgos Laborales Sura S. A., Protección S. A., Fresenius Medical Care Colombia S. A. S. y otros, con el fin de que se declarara la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2025 suscrito con Da vita S. A. y, en consecuencia, se ordenara al empleador el reintegro « a un cargo con ajustes razonables, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación, así como una indemnización de 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997 »; asimismo, solicitó que la Nación – Ministerio de Trabajo investigue las conductas de acoso laboral y despido discriminatorio, «garantizando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo digno y a la estabilidad laboral reforzada».

Detalló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo radicado n.° 68001 -31-03001-2025-00333-00, quien en sentencia de 21 de noviembre de 2025, resolvió:

PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS YECID CAICEDO VILLABONA respecto de las pretensiones laborales consistentes en la nulidad del acuerdo de desvinculación, el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de

respecto de las pretensiones laborales consistentes en la nulidad del acuerdo de desvinculación, el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de ciento ochenta días de salario prevista en la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado en relación con el derecho fundamental a la salud, al encontrarse acreditada la idoneidad de los profesionales tratantes y la habilitación de los servicios de inmunología en la red prestadora de la EPSRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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Fundación Salud Mía, lo que descarta la existencia de vulneración actual, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

[…]

Señaló que inconforme con la decisión, la impugnó y en proveído de 22 de enero de 2026 la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la decisión del a quo constitucional.

Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , al considerar que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, así como en un desconocimiento de precedente, pues aduce que ignoró las historias clínicas, la cobertura médica nacional e internacional, los testimonios de compañeros y l as certificaciones de las incapacidades médicas, así como tampoco valoró « el vicio de consentimiento » con el que suscribió el acuerdo.

Explicó que dicha autoridad judicial no aplicó en debida

internacional, los testimonios de compañeros y l as certificaciones de las incapacidades médicas, así como tampoco valoró « el vicio de consentimiento » con el que suscribió el acuerdo.

Explicó que dicha autoridad judicial no aplicó en debida forma la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y el principio de irrenunciabilidad, ni que para su asunto el empleador requería autorización previa de La NaciónMinisterio de Trabajo; además, que no analizó la asimetría de poder en las relaciones laborales.

Agregó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional con ocasión de las sentencias CC SU-111-2025 y CC C-590-2025, toda vez que no revisó la ineficacia del acuerdo conciliatorio, al tenerRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 SCLAJPT-12 V.00 5 estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud y que no realizó una carga argumentativa adecuada.

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos se deje sin efectos la providencia de 22 de enero de 2026 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y disponga:

[…] TERCERO. Declarar INEFICAZ DE PLENO DERECHO el acuerdo de "mutuo acuerdo" suscrito el 25 de junio de 2025 con DAVITA COLOMBIA S.A.S., por: • Requisar sobre derechos ciertos e indiscutibles (estabilidad laboral reforzada) • Carecer de autorización previa del Ministerio del Trabajo (art.

de "mutuo acuerdo" suscrito el 25 de junio de 2025 con DAVITA COLOMBIA S.A.S., por: • Requisar sobre derechos ciertos e indiscutibles (estabilidad laboral reforzada) • Carecer de autorización previa del Ministerio del Trabajo (art. 26, Ley 361 de 1997) • Contener vicio del consentimiento por estado farmacológico del trabajador

CUARTO. Ordenar a DAVITA COLOMBIA S.A.S.: • Reintegrarme en un cargo compatible con mis limitaciones físicas y cognitivas, con ajustes razonables • Pagar todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de junio de 2025 hasta la fecha efectiva de reintegro, indexados conforme a la ley • Reconocer y pagar cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte acumulados • Pagar indemnización equivalente a 180 días de salario por despido discriminatorio (art. 26, Ley 361 de 1997) • Aportar a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) sobre los salarios dejados de percibirRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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QUINTO. Ordenar al Ministerio del Trabajo: • Investigar la posible comisión de acoso laboral y despido discriminatorio por parte de DAVITA COLOMBIA S.A.S. • Sancionar administrativamente a la empresa por omitir la solicitud de autorización previa para la terminación contractual de trabajador con fuero de salud

SEXTO. Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento efectivo al cumplimiento de esta providencia, dada mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta.

DAVITA COLOMBIA S.A.S., por: • Requisar sobre derechos ciertos e indiscutibles (estabilidad laboral reforzada) • Carecer de autorización previa del Ministerio del Trabajo (art. 26, Ley 361 de 1997) • Contener vicio del consentimiento por estado farmacológico del trabajador

CUARTO. Ordenar a DAVITA COLOMBIA S.A.S.: • Reintegrarme en un cargo compatible con mis limitaciones físicas y cognitivas, con ajustes razonables • Pagar todos los salarios dejados de percibir desde el 25 de junio de 2025 hasta la fecha efectiva de reintegro, indexados conforme a la ley • Reconocer y pagar cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte acumulados • Pagar indemnización equivalente a 180 días de salario por despido discriminatorio (art. 26, Ley 361 de 1997) • Aportar a seguridad social (pensión, salud y riesgos laborales) sobre los salarios dejados de percibir

QUINTO. Ordenar al Ministerio del Trabajo: • Investigar la posible comisión de acoso laboral y despido discriminatorio por parte de DAVITA COLOMBIA S.A.S. • Sancionar administrativamente a la empresa por omitir la solicitud de autorización previa para la terminación contractual de trabajador con fuero de salud

SEXTO. Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento efectivo al cumplimiento de esta providencia, dada mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta.

[…]Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de persona en situación de debilidad manifiesta.

[…]Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 6 de marzo de 2026 y por medio de auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la acción constitucional objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link de acceso al expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y aclaró que «las actuaciones proferidas por este despacho judicial […] no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, pues estas se profirieron en estricto derecho».

El Juez Tercero de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de un proceso de alimentos que adelanta contra Carlos Yecid Caicedo Villabona, allegó el enlace de acceso al expediente de dicho trámite y refirió que los reparos concretos del accionante resultan ajenos a su despacho.

El representante legal de SURA S. A. solicitó negar el amparo deprecado, al considerar que no se advierte «vulneración de un derecho fundamental por parte de

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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«vulneración de un derecho fundamental por parte de

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.».Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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El representante legal de Davita Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional e informó que el actor promovió en otra oportunidad una acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones bajo radicado n.° 1001-02-03-000-202600973-00, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en sentencia CSJ STC2911-2026 de 4 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción constitucional con ocasión a la Corporación, con fundamento en que no existe «actuación atribuible a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que permita predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados».

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Defensoría del Pueblo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y solicitaron negar el amparo deprecado; asimismo, que « se desvincule de la presente acción […] exonerá[ndolos] de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional, toda vez que no es la entidad competente para resolver la solicitud del accionante».

La representante legal del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que el accionante ya había promovido una acción constitucional con identidad de partes, hechos y

accionante».

La representante legal del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud – IETS se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que el accionante ya había promovido una acción constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, la cual conoció la S ala de Casación Civil y enRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sentencia CSJ STC2911-2026 de 4 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo deprecado, motivo por el cual señaló que las actuaciones desplegadas por el peticionario son temerarias.

La Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela que aquí se cuestiona y advirtió que el accionante había promovido una actuación con similares hechos y pretensiones, el cual conoció la Sala de Casación Civil y en sentencia CSJ STC2911-2026 de 4 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo deprecado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 18 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo invocado , con fundamento en que la acción de tutela resulta temeraria, al considerar que el actor «acude nuevamente a este mecanismo excepcional para plantear un asunto previamente sometido al examen del juez constitucional, sin que se advierta variación alguna en las circunstancias que permita reabrir el debate

considerar que el actor «acude nuevamente a este mecanismo excepcional para plantear un asunto previamente sometido al examen del juez constitucional, sin que se advierta variación alguna en las circunstancias que permita reabrir el debate jurídico», toda vez que al confrontar el escrito de tutela de la primera acción constitucional, presentado por el actor, junto con el presente trámite, guardan identidad respecto a las partes, hechos y pretensiones.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante señaló que «se realiza impugnación», sin que a la fecha allegue escrito adicional alguno.

IV. CONSIDERACIONES

En atención a que el tutelante no explicó la razones por las cuales impugnó la sentencia de primer grado, la Sala llevará a cabo un análisis integral del asunto con el fin de proteger la garantía fundamental al debido proceso del actor.

Claro lo anterior, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza

particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisd iccional con asuntos acerca de los cuales ya se pronunciaron las autoridades judiciales correspondientes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia de 22 de enero de 2026 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Pues bien , de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de escrito de 20 de febrero de 2026 el tutelante promovió otra acción constitucional contra las mismas autoridades judiciales que por este trámite considera accionadas y con similares circunstancias fácticas en la s que se persigue idéntico fin, esto es, se deje sin efectos la providencia de 22 de enero de 2026 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, y que, en consecuencia se ordene:

TERCERO. Declarar INEFICAZ DE PLENO DERECHO el acuerdo de "mutuo acuerdo" suscrito el 25 de junio de 2025 con DAVITA COLOMBIA S.A.S., por: • Requisar sobre derechos ciertos e indiscutibles (estabilidad

de trabajador con fuero de salud

SEXTO. Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento efectivo al cumplimiento de esta providencia, dada mi condición de persona en situación de debilidad manifiesta.

[…]

Conforme a lo anterior, el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo radicado n.° 1100102-03-000-2026-00973-00, quien en sentencia CSJ STC2911-2026 de 4 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que «no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo» en tutelas contra acciones de la misma naturaleza; no obstante, el actor impugnó la decisión, trámite que a la fecha está pendiente de resolverse.

Así, la Sala advierte que el actor con anterioridad promovió una acción constitucional con similares partes, hechos y pretensiones, la cual aún está pendiente resolverse acerca de la concesión de la impugnación y si es el caso, posteriormente la decisión de segunda instancia , razón por la cual el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo constitucional con las mismas pretensiones en curso, descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las inst anciasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 SCLAJPT-12 V.00 12 legalmente establecidas ni interferir en la competencia

tutela, al que no le es dable pretermitir las inst anciasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 SCLAJPT-12 V.00 12 legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.

Así con todo, es me nester precisar que el acto r debe aguardar a que el a quo constitucional decida la admisión de la impugnación; no obstante, en caso de que la misma se niegue o sea resuelta por la autoridad de segundo grado, el proponente aún tiene a su alcance la posibilidad de promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante Corte Constitucional en la oportunidad correspondiente.

En el anterior contexto y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido , se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar declarar improcedente el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-12 V.00 13

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7242A45276F0836180AA93D15001836EE8608E28D28FBCAC24F12AD8DE5C152D Documento generado en 2026-06-03SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de

Bucaramanga, Juez Primero Civil del Circuito de esa

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Carlos Yecid Caicedo Villabona

Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a Davita Colombia S. A. S., al Ministerio de Trabajo y a la Defensoría del Pueblo.

Radicado: 11001-02-03-000-2026-01320-01

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01 SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote

SCLAJPT-02 V.00 2 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.

Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión

autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

SCLAJPT-02 V.00 3

Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.

Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01320-01

Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado.

No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto.

satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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