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CSJ - STL9183-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9183-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL9183-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 Acta n.° 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que WOLMAR JAMIT TRIANA JARABA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL -FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER ÍA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo civil con radicado n.° 23001 -31-03-0032022-00035 00.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 2

fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Cartera Integral S. A. S ., en calidad de endosatario en procuración de Bancolombia S. A. , promovió proceso ejecutivo civil en su contra, con el fin de que se efectuara el

Cartera Integral S. A. S ., en calidad de endosatario en procuración de Bancolombia S. A. , promovió proceso ejecutivo civil en su contra, con el fin de que se efectuara el pago de las sumas adeudadas derivadas de seis pagarés, n.° 6770088814, 6770088815, 6770088816, 6770090892, 6770090894 y 6770090893, por valores de $2.982.564, $4.006.816, $889.505, $181.233.383, $12.038.181 y $1.477.852, respectivamente, junto con los intereses moratorios, causados desde el 26 de septiembre de 2021 y el 8 de febrero de 2022, según cada obligación, a la tasa máxima legal hasta el pago total de la deuda; asimismo, solicitó decretar el embargo y secuestro de un inmueble hipotecado, y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil de l Circuito de Montería, quien por medio de auto de 2 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago en su contra por las sumas adeudadas ; además, ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

Aseguró que, pese a ello, a través de proveído de 22 de marzo de 2022 el juez de conocimiento resolvió, entre otras, tener por «no subsanada la demanda y rechazar [la]», con fundamento en que la parte ejecutante «no subsanó los yerrosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 3

tener por «no subsanada la demanda y rechazar [la]», con fundamento en que la parte ejecutante «no subsanó los yerrosRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 3

detectados en la demanda, tal como se le había ordenado en proveído de fecha 02 de marzo de 2022».

Señaló que la entidad bancaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que «en el auto emitido en la fecha que indica el auto de rechazo, no se ordenó la subsanación de ningún elemento, razón por la cual […] se hace evidente que no hay lugar al rechazo de la demanda decretado por el despacho».

Adujo que por medio de auto de 19 de abril de 2022 el a quo repuso la providencia de 22 de marzo de 2022 y, en consecuencia, continuó con el trámite del proceso ejecutivo conforme al mandamiento de pago de 2 de marzo de 2022 , pues advirtió que, aunque a través de esa providencia se libró mandamiento de pago, por error en el asunto se indicó «inadmite demanda», lo que ocasionó que posteriormente se rechazara la misma al considerar que no había sido subsanada; asimismo, tuvo por notificado al ejecutado a partir del día 29 de marzo de 2022 -conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020al correo electrónico arechl@hotmail.com.

Refirió que con auto de 27 de julio de 2022 el juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica del crédito y el embargo y secuestro de «los bienes embargados y [los] que posteriormente se llegar [a]n a

primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica del crédito y el embargo y secuestro de «los bienes embargados y [los] que posteriormente se llegar [a]n a embargar dentro [del] proceso».

Señaló que en proveído de 13 de octubre de 2022 el a quo aprobó la liquidación del crédito que la parte ejecutanteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 4

presentó actualizada a 24 de agosto de 2022, por «la suma de $210.059.881,31».

Detalló que por medio de auto de 11 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento decretó el secuestro « del bien inmueble urbano, de propiedad del ejecutado» y, en ese sentido, comisionó al municipio de Tierralta y nombró como secuestre a un auxiliar de la justicia para efectuar el trámite correspondiente.

Narró que promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de marzo de 2022 , inclusive; no obstante, a través de providencia de 24 de junio de 2025 el juez de primer grado negó la solicitud, al considerar que conforme a la información del plenario se verificó que la notificación del mandamiento de pago fue enviada correctamente a su correo electrónico, razón por la cual sí tuvo conocimiento efectivo del proceso y del mandamiento de pago.

Adujo que interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra el auto anterior y, a través de

electrónico, razón por la cual sí tuvo conocimiento efectivo del proceso y del mandamiento de pago.

Adujo que interpuso recurso de reposición y , en subsidio, apelación contra el auto anterior y, a través de providencia de 14 de agosto de 2025 , el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien en proveído de 15 de enero de 2026 confirmó la decisión del a quo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 5

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues desconocieron el inciso 5.° del artículo 90 del Código General del Proceso, al considerar que, una vez revocado el auto que rechazó la demanda ejecutiva -el que fue objeto de reposición-, el trámite debía retrotraerse exclusivamente al estado anterior a dicha decisión, sin emitir pronunciamientos adicionalescon respecto a la notificación del auto que libró mandamiento de pago- .

Aseguró que el juez de primer grado excedió sus competencias al resolver asuntos distintos al rechazo de la demanda, particularmente la validez de la notificación, pese a que la norma únicamente lo facultaba a dejar sin efectos el auto recurrido.

Asimismo, afirma que existió una actuación irregular y favorable a la entidad demandante, toda vez que, en su criterio, el mandamiento de pago nunca le fue notificado debidamente.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para

favorable a la entidad demandante, toda vez que, en su criterio, el mandamiento de pago nunca le fue notificado debidamente.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 14 de agosto de 2025 y 15 de enero de 2026 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo con la cual se declare la nulidad por indebidaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 6

notificación desde el auto de 2 de marzo de 2022 que libró mandamiento de pago en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2026 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 13 de marzo de 2026 la admitió y corrió traslado a la s autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo civil que originó la presente queja constitucional.

Durante dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería compartió el enlace del proceso cuestionado y manifestó que no ha incurrido en actuación u omisión constitutiva de vía de hecho ni que vulnere derechos fundamentales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través

constitutiva de vía de hecho ni que vulnere derechos fundamentales.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado , tras considerar que la decisión cuestionada que zanjó el asunto, esto es, el auto de 15 de enero de 2026 que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió, era razonable y no vulneraba las garantías constitucionales del accionante.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 7

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con los mismos argumentos que en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan

como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 8

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que

ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 9

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto los autos de 14 de agosto de 2025 y 15 de enero de 2026 que el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo civil que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser

Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo civil que originó la presente queja constitucional.

Al respecto, la Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto , con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En esta providencia, el Tribunal accionado dispuso como problema jurídico, establecer «si la a quo erró al negar la nulidad por indebida notificación del demandado WOLMAR

JAMIT TRIANA JARABA».

Al respecto, el ad quem señaló que la nulidad por indebida notificación, prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, se configura cuando no se realiza en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento de quienes deban intervenir como partes; no obstante, conforme al artículo 136 ibidem, este defecto no constituye un vicio insanable, pues el juez puede adoptar medidas para corregirlo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 10

En ese sentido , el juez plural señaló que l a jurisprudencia y la doctrina «(Sentencia C -783/04. Auto 521A/19. AC8665-2017 Corte Constitucional)» han señalado que la notificación tiene como finalidad informar a las partes y terceros acerca de las decisiones judiciales, para garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Por esta razón, se ha precisado que la primera notificación busca enterar al demandado de la existencia del proceso para que ejerza oportunamente su defensa , es por

los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Por esta razón, se ha precisado que la primera notificación busca enterar al demandado de la existencia del proceso para que ejerza oportunamente su defensa , es por eso que los artículos 291 y 292 d el Código General regulan las formas de notificación personal y para ello, establecieron los requisitos de la citación y del aviso, así como la obligación de la empresa postal de dejar constancia de entrega e incorporar dichos soportes al expediente.

Asimismo, el juez de instancia explicó que, con ocasión de la pandemia, por medio del Decreto 806 de 2020 -adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 -, el legislador autorizó que las notificaciones personales también pudieran realizarse mediante mensaje de datos. Así, la parte interesada puede efectuar dicha actuación procesal conforme a las reglas del Código General del Proceso o bajo el mecanismo electrónico previsto en dicha norma.

Conforme a lo anterior, el ad quem realizó el análisis del caso concreto e indicó que en auto de 2 de marzo de 2022 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S. A. contra Wolmar Jamit Triana Jaraba; sin embargo, por error la providencia incluyó en su encabezadoRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 11

la expresión «INADMITE DEMANDA», r azón por la cual, en proveído de 22 de marzo de 2022, el despacho rechazó la demanda, pues consideró que la parte ejecutante no había subsanado los defectos advertidos ; no obstante, el

proveído de 22 de marzo de 2022, el despacho rechazó la demanda, pues consideró que la parte ejecutante no había subsanado los defectos advertidos ; no obstante, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Luego, el juez plural explicó que el 25 de marzo de 2022 el demandante notificó al ejecutado del auto que libró mandamiento de pago, de manera digital , a través de la empresa de mensajería Domina Entrega Total S. A. S., de la cual obra constancia de acuse de recibo en el correo electrónico arechl@hotmail.com, perteneciente al demandado.

De lo anterior, el Colegiado de instancia afirmó que se informó al demandado acerca de la existencia del proceso ejecutivo que Bancolombia S. A. S. promovió en su contra y de la notificación del auto del 2 de marzo de 2022, a través del cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Montería libró mandamiento de pago, indicándole además el correo electrónico del despacho. Asimismo, se le advirtió que la notificación se entendería surtida dos días hábiles después de recibido el mensaje y que disponía de c inco días para pagar o diez días para proponer excepciones. Como anexos se remitieron la demanda y el mandamiento de pago.

Luego, el ad quem señaló que, por auto de 19 de abril de 2022, el juez de conocimiento resolvió el recurso de reposición contra el auto que había rechazado la demanda yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 12

decidió revocarlo, al advertir que la providencia inicial

reposición contra el auto que había rechazado la demanda yRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 12

decidió revocarlo, al advertir que la providencia inicial correspondía realmente a un mandamiento de pago y no a una inadmisión. En esa misma decisión, validó la notificación realizada al demandado y lo tuvo por notificado.

Además, el Tribunal accionado detalló que en proveído de 27 de julio de 2022 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y el 13 de octubre siguiente aprobó la liquidación del crédito que la ejecutante presentó.

En consecuencia, el despacho descartó la nulidad alegada por la parte ejecutada, al considerar que el error en el encabezado del auto «INADMITE DEMANDA» constituía una irregularidad meramente formal que no afectaba la validez de la notificación ni de la actuación, pues el contenido de la providencia era claro en librar mandamiento de pago y fue debidamente notificado al correo electrónico del ejecutado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el rechazo posterior de la demanda no afectó la validez del mandamiento de pago, pues del análisis integral de la providencia se advirtió que contenía una orden clara de pago debidamente notificada al ejecutado, de modo que el error en el encabezado al indicar «inadmite demanda» constituía una simple irregularidad formal que no genera ba nulidad, dado que el demandado conoció el contenido y alcance de la decisión.

Además, señaló que, a ún en gracia de discusión,

simple irregularidad formal que no genera ba nulidad, dado que el demandado conoció el contenido y alcance de la decisión.

Además, señaló que, a ún en gracia de discusión, cualquier nulidad quedaría saneada por convalidación tácita,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 13

según la cual se entiende subsanada cuando la parte conoce el proceso y no la alega oportunamente o se abstiene injustificadamente de comparecer.

Por ello, el despacho consideró que no se configuró la nulidad alegada por la parte demandada y confirmó la decisión recurrida.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado determinó el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería consideró que no se configuró la nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada, toda vez que, pese al error formal contenido en el encabezado del auto del 2 de marzo de 2022, la providencia, examinada integralmente , correspondía inequívocamente a un mandamiento de pago.

Además, verificó que la notificación de este se realizó conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, por medio de correo

inequívocamente a un mandamiento de pago.

Además, verificó que la notificación de este se realizó conforme a las reglas previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, por medio de correo electrónico y servicio de mensajería, con lo cual se garantizó el conocimiento efectivo del proceso y el ejercicio del derecho de defensa del ejecutado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01 14

En ese contexto, concluyó que la irregularidad advertida no tenía la entidad suficiente para invalidar la actuación judicial y que, incluso en gracia de discusión, cualquier eventual nulidad habría quedado saneada por convalidación tácita, al no haber sido alegada oportunamente por la parte interesada.

Así, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en e rrores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En el anterior contexto, se confirma la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-01431-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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