CSJ - STL9185-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9185-2026 Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 Acta n.° 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que CARLOS JULIO GARCÉS GALEANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de abril de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la JUEZA DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05001-31-05-019-2026-10009-00.
I. ANTECEDENTES
El recurrente promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 2
De acuerdo con el escrito de tutela y los anexos de la acción constitucional , explicó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al pago de la reliquidación de la mesada pensional ; en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, así como la reliquidación de la mesada pensional , los intereses
derecho al pago de la reliquidación de la mesada pensional ; en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, así como la reliquidación de la mesada pensional , los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310501920240006700, quien en sentencia de 25 de marzo de 2025 declaró que el actor tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional por parte de Colpensiones a «una tasa del reemplazo del 80% ». En consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias causadas «entre el 15 de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2025, la cual asciende a la suma de $620.202, suma que será indexada al momento de su pago»; asimismo, absolvió a Colpensiones del resto de pretensiones.
Narró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, en providencia de 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia; no obstante, consideró que el retroactivo calculado arrojaba la suma de $Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 3
32.432.601, valor superior al indicado por el a quo ; sin embargo, el mismo no fue objeto de recurso.
Expuso que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, asunto que se asignó a la misma jueza de
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32.432.601, valor superior al indicado por el a quo ; sin embargo, el mismo no fue objeto de recurso.
Expuso que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, asunto que se asignó a la misma jueza de instancia bajo radicado n.° 05001 -31-05-019-2026-1000900, quien en auto de 29 de enero de 2026 libró mandamiento de pago a favor del actor por los siguientes conceptos:
[…] A) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer al señor CARLOS JULIO GARCÉS GALEANO con […] la diferencia causada entre el valor reconocido por la primera mesada y la hallada por el despacho por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2025, la cual asciende a la suma de $620.202, suma que será indexada al momento de su pago y sobre la cual se podrán descontar los porcentajes respectivos por aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 1 de marzo de 2025 la accionada seguirá reconociendo una mesada por valor $2.003.076 a razón de 13 mesadas anuales.
B) La suma de $46.000 por agencias en derecho en primera instancia […].
Indicó que la ejecutada contestó la demanda y propuso como excepciones de fondo « prescripción [y] pago total o parcial»; no obstante, en auto de 11 de febrero de 2026 la jueza de conocimiento dio traslado al ejecutante de las excepciones propuestas y fijó el 6 de marzo de 2026 como fecha para resolver las mismas.
jueza de conocimiento dio traslado al ejecutante de las excepciones propuestas y fijó el 6 de marzo de 2026 como fecha para resolver las mismas.
Detalló que en dicha audiencia la a quo resolvió, entre otras, declarar probada la excepción de pago total de laRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 4
obligación propuesta por la ejecutada y, en consecuencia, terminó el proceso.
Expresó que , inconforme con la decisión , promovió recurso de apelación; no obstante, la jueza de conocimiento declaró improcedente el recurso , al considerar que las pretensiones del proceso no superaban los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario, pese a que da cuenta de que « la obligación por la cual se estaba ejecutando al COLPENSIONES era por la obligación clara, expresa y actualmente exigible por la suma de $32.432.601», razón por la cual el trámite ejecutivo debía resolverse con ocasión de dicha suma de dinero.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del trámite ejecutivo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial « resuelva el pago en la Decisión Final del trámite del proceso ejecutivo conexo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2026
pago en la Decisión Final del trámite del proceso ejecutivo conexo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de marzo de 2026 y en auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional y corrió trasladoRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 5
a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín allegó enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, se opuso a las pretensiones del accionante y señaló que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados, toda vez que el actor no utilizó los mecanismos a su alcance, pues no promovió recurso contra el mandamiento de pago, ni «presentó recurso de reposición y en subsidio queja» contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación, motivo por el cual quedó debidamente ejecutoriado.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que « no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLIN».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el
MEDELLIN».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de abril de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que si bien promovió recurso de reposición contra la decisión que declaró probada la excepción de pago total, lo cierto es que «desde la expedición del auto que libró mandamiento de pago, tenía conocimiento de que la ejecución se había libradoRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 6
por la suma de $620.202, sin que frente a dicha decisión hubiera ejercido los mecanismos de contradicción previstos en el ordenamiento jurídico », razón por la cual , si quería modificar el valor de la obligación ejecutada hasta por $32.432.601, debía formular los cuestionamientos que por esta senda propone en la etapa procesal pertinente.
Asimismo, detalló que aunque se superara dicho requisito de procedibilidad, lo cierto es que del proceso ordinario laboral « no se advierte fundamento alguno que permita desvirtuar la decisión adoptada en la audiencia de resolución de excepciones », toda vez que la sentencia de segunda instancia simplemente señaló que «podría ascender a la suma de $32.432.601, en el mismo apartado se precisó que, al no haber sido dicho aspecto objeto de recurso, la decisión debía ser confirmada, en aplicación del principio de consonancia», razón por la cual dicha condena quedó conforme a la sentencia de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN
que, al no haber sido dicho aspecto objeto de recurso, la decisión debía ser confirmada, en aplicación del principio de consonancia», razón por la cual dicha condena quedó conforme a la sentencia de primera instancia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior , el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional incurrió en un error al determinar que contaba con mecanismos ordinarios contra el auto que libró mandamiento de pago, toda vez que el mismo no era susceptible de apelación por tratarse de un proceso de única instancia; asimismo, que la omisión del cálculo del retroactivo, solo se advirtió con ocasión al auto de 6 de marzo de 2026 que la a quo profirió.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 7
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que
procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii)Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 8
se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 9
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se declare la nulidad de l trámite ejecutivo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial «resuelva el pago en la Decisión Final del trámite del proceso ejecutivo conexo».
Esto, a juicio de la Corte, implica entender que su inconformidad se centra en el auto de 29 de enero de 2026, pues de otra forma no tendría sentido que se solicitara
Final del trámite del proceso ejecutivo conexo».
Esto, a juicio de la Corte, implica entender que su inconformidad se centra en el auto de 29 de enero de 2026, pues de otra forma no tendría sentido que se solicitara invalidar lo actuado y que se tramite el proceso ejecutivo por la suma que, a su juicio, se estableció en el fallo del Tribunal.
Sin embargo, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial , se advierte que el ahora accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 29 de enero de 2026 para plantear el aspecto que en est a oportunidad propone, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y es que para la Corte no es de recibo el argumento atinente a que se enteró de la omisión del cálculo del retroactivo hasta el auto de 6 de marzo de 2026, toda vez que como parte actora en el litigio debió estar al tanto de las actuaciones que se surtieron en el curso del proceso, incluido el mandamiento de pago, respecto del cual, se insiste, tuvo a su alcance la presentación del recurso de reposición; sin embargo, lo omitió.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 10
Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede
embargo, lo omitió.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01 10
Así, se tiene que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto y dado que no aport ó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00081-01
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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