CSJ - STL9186-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9186-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9186-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 Acta n.° 16
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que GLORIA CRISTINA CABRERA ZAMBRANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE FUNZA (CUNDINAMARCA), SERGIO ANDRÉS FORERO CAMACHO, AMANDA LUCÍA FORERO VANEGAS y a las partes e intervinientes del proceso civil con radicado n.° 25286311000220240028301.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01
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La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «protección como mujer en estado de indefensión».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que
acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «protección como mujer en estado de indefensión».
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narra que convivió con Sergio Guillermo Forero Cor rea en calidad de compañera permanente hasta el día de su fallecimiento el 31 de marzo de 2023 , vínculo que se declaró por medio de l a escritura pública n.° 402 de 2013 y acerca del cual adujo hay dos procesos en curso «ante la jurisdicción de familia en Zipaquirá (Cundinamarca) relacionados con la unión marital y sus efectos económicos», así -según relato de la accionante-:
a. Proceso de Nulidad de la Escritura No. 402/2013: Radicado No. 2023 -00538-00, en trámite ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. En este proceso, Gloria Cristina Cabrera – a través del mismo apoderado suscriptor de esta tutela– demandó la nulidad absoluta del “negocio jurídico de liquidación de sociedad patrimonial de hecho” contenido en la Escritura Pública No. 402 de 2013, así como la nulidad absoluta parcial de la misma escritura en lo referente a la renuncia a gananciales allí pactada.
b. Proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho (posterior a 2013): Radicado No. 2024-00257-00, ante el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá. En este proceso, la señora Cabrera Zambrano demandó la declaratoria judicial de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Sergio G. Forero en la
Familia de Zipaquirá. En este proceso, la señora Cabrera Zambrano demandó la declaratoria judicial de la existencia de una unión marital de hecho entre ella y Sergio G. Forero en la época posterior a la liquidación de 2013, argumentando que la convivencia continuó después de esa fecha y por tanto existió una nueva sociedad patrimonial entre la pareja a partir de entonces.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 3
Indicó que ninguno de los procesos antes mencionados tiene decisión de fondo, razón por la cual «no hay pronunciamiento judicial en firme que niegue la calidad de compañera permanente […] ni que anule la escritura en lo concerniente a la declaración de unión marital».
Refirió que luego del fallecimiento del causante, Sergio Andrés Forero Camacho y Amanda Lucia Forero Venegas promovieron proceso de sucesión intestada respecto de su padre Sergio Guillermo Forero Correa con el fin de que se diera apertura a la sucesión y, en consecuencia, se les reconociera como hijos legítimos del causante, con derecho a intervenir en el proceso y en la elaboración de inventarios y avalúos.
Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo de Familia de Funza, quien por medio de auto de 6 de junio de 2024: (i) declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de Sergio Guillermo Forero Correa, y dispuso darle el trámite previsto en el artículo 487 del Código General del Proceso; (ii) ordenó emplazar a quienes se creyeran con derecho a intervenir en la sucesión e incluir la información del proceso en el Registro Nacional de Personas
dispuso darle el trámite previsto en el artículo 487 del Código General del Proceso; (ii) ordenó emplazar a quienes se creyeran con derecho a intervenir en la sucesión e incluir la información del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y (iii) requirió al apoderado de l os solicitantes para que allegara el inventario de bienes del causante dentro de los diez días siguientes.
Aseguró que a través de proveído de 3 de octubre de 2024 el juez de conocimiento señaló el 6 de noviembre siguiente como fecha para la realización de la audiencia deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 4
que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.
Detalló que el 1.° de noviembre de 2024 solicitó al a quo su vinculación al proceso de sucesión «en calidad de compañera permanente del causante, para así hacer valer [su] derecho a la porción conyugal» con base en la escritura pública n.° 402 de 2013 de la Notaría Única de Tabio, en la cual se declaró la unión marital de hecho con el causante.
Aseguró que previo a realizarse la diligencia en el día programado -de que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso - el a quo la reconoció «como interesada […] con fundamento en la escritura pública presentada, corrió traslado a los demás interesados quienes manifestaron conocerla y conocer el proceso que se adelanta en un Despacho judicial del Zipaquirá».
Refirió que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de
a los demás interesados quienes manifestaron conocerla y conocer el proceso que se adelanta en un Despacho judicial del Zipaquirá».
Refirió que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 3 de octubre de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y, en su lugar, dispuso que no podía reconocerse a «la compareciente como compañera permanente del causante Sergio Guillermo Forero Correa ni derecho de opción por porción conyugal» , dado que no hubo «prueba legalmente atendible de la existencia de unión marital de hecho entre el causante y [ella]».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 5
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó de forma restrictiva e indebida las normas acerca de la unión marital de hecho, al desconocer la eficacia jurídica de la Escritura Pública n.° 402 de 2013 como medio válido para acreditar la unión marital y la sociedad patrimonial, lo que contraría la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005.
Además, cuestionó el desconocimiento del artículo 42 de la Constitución Política y del precedente constitucional contenido en la Sentencia CC C-283-2011, que equiparó los derechos sucesorales de cónyuges y compañer as permanentes.
Asimismo, adujo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente la
derechos sucesorales de cónyuges y compañer as permanentes.
Asimismo, adujo que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente la Escritura Pública n.° 402 de 2013, pese a tratarse de un documento público con presunción de autenticidad ; ello, pues afirmó que el ad quem cometió un error al concluir que no existía prueba suficiente de la unión marital.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído de 3 de octubre de 2025 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 6
A su vez, como medida provisional solicitó que «se suspend[ieran] de inmediato los efectos de la providencia del Tribunal Superior de Cundinamarca del 3 de octubre de 2025, mientras se decide de fondo esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2025 ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 10 de octubre de 2025 la inadmitió para que se allegara «poder especial que faculte al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Gloria Cristina Cabrera Zambrano».
Subsanado lo anterior, el 29 de octubre de 202 5 la
para que se allegara «poder especial que faculte al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Gloria Cristina Cabrera Zambrano».
Subsanado lo anterior, el 29 de octubre de 202 5 la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, a las partes e intervinientes del proceso civil que originó la presente queja constitucional ; además, negó la medida provisional solicitada por no ser «posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegada por la actora».
En auto de 12 de noviembre de 2025 , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suspendió el término de la presente acción constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 7
Durante dicho lapso, Sergio Andrés Forero Camacho «actuando en calidad de tercero con interés directo» solicitó que se negara la acción de tutela , pues la decisión judicial cuestionada fue adoptada conforme a la ley y a las pruebas obrantes en el expediente, sin vulnerar derechos fundamentales de la accionante.
Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que la providencia cuestionada corresponde a la interpretación jurídica realizada acerca de las normas aplicables al caso y que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no existía prueba legalmente suficiente de la unión marital de hecho entre el causante y la accionante.
jurídica realizada acerca de las normas aplicables al caso y que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no existía prueba legalmente suficiente de la unión marital de hecho entre el causante y la accionante.
Señaló que la Escritura Pública n° 402 de 2013 no bastaba por sí sola para acreditar dicha unión, pues carecía de prueba adicional acerca de los elementos constitutivos exigidos por la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, razón por la cual no podía aplicarse la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 25 de marzo de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 8
Explicó que si bien se aportó la Escritura Pública n.° 402 de 2013, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial, lo cierto era que e l fallecimiento del causante ocurrió más de nueve años después y actualmente cursa un proceso judicial para determinar si la convivencia continuó con posterioridad a dicha liquidación.
Asimismo, señaló que también está en trámite una demanda de nulidad parcial de la escritura pública, en la que se discuten la renuncia a gananciales y la liquidación patrimonial por presuntos vicios del consentimiento y
Asimismo, señaló que también está en trámite una demanda de nulidad parcial de la escritura pública, en la que se discuten la renuncia a gananciales y la liquidación patrimonial por presuntos vicios del consentimiento y violencia de género ; asuntos que podrían incidir en los derechos reclamados en la sucesión. Por ello, concluyó que, al estar estas controversias pendientes de definición, la intervención del juez constitucional resulta ba por prematura.
Por último , el a quo constitucional señaló que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, como la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso sucesoral conforme al artículo 161 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con similares argumentos que en su escrito inicial; sin embargo, agrega que el a quo constitucional no realizó un verdadero control constitucional acerca de la exclusión deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 9
Gloria Cristina Cabrera Zambrano del proceso sucesoral como compañera permanente, pues desvió el debate hacia la existencia de procesos ordinarios pendientes y omitió analizar de fondo los defectos denunciados en la providencia del Tribunal.
Señala que se desconoció que la Escritura Pública n.° 402 de 2013 acreditaba la unión marital de hecho y que las controversias judiciales en curso se referían únicamente a los efectos patrimoniales derivados de la liquidación y la renuncia a gananciales, no a la existencia misma del vínculo.
controversias judiciales en curso se referían únicamente a los efectos patrimoniales derivados de la liquidación y la renuncia a gananciales, no a la existencia misma del vínculo.
Asimismo, cuestiona que no se examinara el defecto fáctico derivado de restarle valor probatorio a dicha escritura ni el defecto sustantivo consistente en confundir la discusión patrimonial con la negación de la calidad de compañera permanente.
También, reprocha la ausencia absoluta de enfoque de género frente al contexto de violencia económica, psicológica y patrimonial, lo que, según afirma, consolidó una revictimización institucional.
Por último, cuestiona la mora injustificada en resolver la tutela, pues durante varios meses no se adoptó ninguna medida para evitar que avanzara el proceso sucesorio y se practicara la diligencia de inventarios y avalúos sin la participación de la accionante, ocasi onándole un perjuicio actual y de difícil reversión al quedar sometida a lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 10
valoraciones patrimoniales realizadas exclusivamente por los herederos.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos unoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 11
de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 12
que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025 que la Sala Civilde la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025 que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitieron, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala analizará la decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
En esta providencia, el Tribunal accionado explicó que la Ley 54 de 1990 reguló la unión marital de hecho como una forma de protección jurídica y económica para las parejas que conviven sin matrimonio, en desarrollo del concepto constitucional de familia previsto en el artículo 42 de la Constitución Política.
Al respecto, el ad quem señaló que para el reconocimiento de la unión marital deben concurrir requisitos como la existencia de una relación permanente, singular y estable entre dos personas no casadas entre sí, con una comunidad de vida semejante a la matrimonial.
Asimismo, el ad quem indicó que la convivencia por más de dos años genera la presunción de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 13
siempre que las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.
Con fundamento en ello, el juez plural precisó que el reconocimiento de Gloria Cristina Cabrera Zambrano como compañera permanente y su reclamación de porción conyugal en el proceso sucesoral se fundamentaron en la
disueltas.
Con fundamento en ello, el juez plural precisó que el reconocimiento de Gloria Cristina Cabrera Zambrano como compañera permanente y su reclamación de porción conyugal en el proceso sucesoral se fundamentaron en la Escritura Pública n.° 402 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual ella y Sergio Guillermo Forero declararon la existencia de su unión marital desde el 1.° de junio de 2011 y la liquidación de la sociedad patrimonial derivada de esta.
Así, el Tribunal accionado consideró que, aun cuando estaban pendientes de decisión los procesos relacionados con la nulidad parcial de la escritura pública y la declaratoria de unión marital de hecho, no era posible reconocer a Gloria Cristina Cabrera Zambrano como compañera permanente ni admitir su opción a la porción conyugal, debido a que no existía prueba legalmente suficiente que acreditara dicha calidad.
Explicó que la unión marital de hecho constituye un estado civil y, como tal, su reconocimiento depende de la acreditación de los requisitos legales previstos en la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005, los cuales no pueden entenderse demostrados únicamente por la manifestación voluntaria de las partes contenida en una escritura pública.
En ese sentido, el ad quem señaló que el estado civil y sus efectos jurídicos est aban sometidos a normas de ordenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 14
público y deb ían probarse por medio de los mecanismos establecidos en la ley, razón por la cual concluyó que la sola escritura pública no era suficiente para acreditar la
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público y deb ían probarse por medio de los mecanismos establecidos en la ley, razón por la cual concluyó que la sola escritura pública no era suficiente para acreditar la existencia de la unión marital de hecho ni los derechos patrimoniales derivados de ella.
Además, el juez de apelaciones explicó que, conforme al artículo 2.° de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo podía presumirse y declararse cuando se acreditaran previamente los requisitos legales de la unión marital de hecho, especialmente la convivencia permanente y singular por un periodo mínimo de dos años.
Señaló que, aunque la ley permit ía declarar la unión marital y la sociedad patrimonial mediante escritura pública o acta de conciliación, dicha facultad está condicionada a que existan y pu dieran demostrarse los elementos constitutivos de la unión, de modo que no basta la sola manifestación de voluntad de la pareja ante notario.
En consecuencia, el juez plural aseguró que la unión marital de hecho, al constituir un estado civil, no surg ía únicamente de la declaración voluntaria de las partes, sino de la comprobación de los hechos previstos por la ley, razón por la cual la escritura pública por sí sola no acredita ba plenamente su existencia.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puedeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 15
considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez
considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puedeRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 15
considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas consideró que, aunque la Ley 54 de 1990 reconoce y protege la unión marital de hecho como una forma de familia con efectos patrimoniales y sucesorales, el reconocimiento de dicha calidad exige la acreditación plena de los requisitos legales que la configuran, especialmente la convivencia permanente, singular y estable.
En ese sentido, estimó que la Escritura Pública n.° 402 de 2013, por medio de la cual Gloria Cristina Cabrera Zambrano y Sergio Guillermo Forero declararon su unión marital y liquidaron la sociedad patrimonial, por sí sola no constituía prueba suficiente para demostrar la existencia del estado civil de compañeros permanentes, dado que la ley exigía la comprobación de los hechos constitutivos de la unión, esto es, una convivencia continua y permanente por espacio mínimo de dos años, lo que, en su criterio, es insuficiente demostrarlo con la sola manifestación voluntaria de las partes.
Así, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural,
de las partes.
Así, se tiene que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 16
administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron , al margen si se comparten o no los razonamientos que se expusieron al respecto.
Y es que, en aras de responder los reparos puntuales de la presente acción, debe destacarse que si la censora estimó que en el asunto debió adoptarse una decisión con enfoque de género por un contexto de violencia económica, psicológica y patrimonial, debió plantearlo en el proceso a efectos de que la autoridad accionada adoptara las determinaciones que estimara pertinentes, lo que no ocurrió.
Por último, respecto al cuestionamiento relacionado con la mora injustificada en resolver la acción de tutela en primer grado, es suficiente señalar que la presente acción se ejerció para establecer si con la providencia de 3 de octubre de 2025 se vulneró algún derecho superior y es sobre este aspecto que se analizó el asunto, sin que est e sea el escenario para efectuar un estudio sobre el aspecto procesal que destaca la impugnante.
En el anterior contexto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se n egará el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 17
V. DECISIÓN
impugnada y, en su lugar, se n egará el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04975-01 17
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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