CSJ - STL9187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9187-2022 Radicación n.° 98155 Acta 22 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad NOVA MAR DEVELOPMENT S.A. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de mayo de 2022 , dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad Nova Mar Development S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98155
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - Egeda Colombia presentó proceso verbal de infracción de derechos de autor en su contra, con el fin de que se declarara que el establecimiento hotelero denominado Hotel JW Marriott de Bogotá comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productos que representaba, durante el periodo de 2007 hasta la fecha de presentación de la
establecimiento hotelero denominado Hotel JW Marriott de Bogotá comunicó públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productos que representaba, durante el periodo de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda y, en consecuencia, se le condenara a pagar la suma de $163.250.208 por concepto de perjuicios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, autoridad que condenó a la demandada a pagar por concepto de lucro cesante $111.782.188 del 1 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2018 y $34.024.320 causados a partir de la presentación de la demanda, en providencia de 4 de marzo de 2020. Narró que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que modificó el valor de la condena de lucro cesante causados a partir de la presentación de la demanda en la suma de $66.347.424 y la confirmó en lo demás, a través de sentencia de 21 de octubre de 2021. 2Radicación n.° 98155
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Manifestó que solicitó la corrección y aclaración de dicho fallo; no obstante, en proveído de 17 de noviembre de 2021 fue negada. Censuró la sentencia de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al valorar indebidamente las pruebas, desconocer el precedente horizontal y no interpretar
sentir, la magistratura convocada incurrió en defectos fáctico y sustantivo al valorar indebidamente las pruebas, desconocer el precedente horizontal y no interpretar sistemáticamente el ordenamiento jurídico nacional que regula el asunto. Indicó que a partir de lo expuesto en la providencia censurada se obliga «implícitamente» al sector hotelero a monitorear lo que sus huéspedes ven en sus habitaciones «invadiendo así su intimidad». Sostuvo que los falladores asumieron una competencia que no fue atribuida legalmente, que la cuantía del supuesto daño antijurídico causado carecía de respaldo probatorio y que se aplicó un concepto de interpretación prejudicial de un órgano jurisdiccional internacional que no es vinculante ni fuente de derecho. Criticó que no se dio un alcance adecuado al interrogatorio del representante legal de la sociedad, pues si bien este manifestó que el hotel contaba con 264 habitaciones, no se demostró que en ellas se ejecutara la comunicación pública de obras protegidas por Egeda Colombia, aunado a que la norma técnica le exigía contar 3Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 como mínimo con señal de televisión y televisión en las habitaciones, sea cual sea la categoría del hotel. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de octubre de
constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2022 ante el Consejo de Estado, autoridad que en proveído de 2 de mayo siguiente ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Mediante providencia de 18 de mayo de 2022 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 11001-31-99-0052018-64849-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que las súplicas de la interesada van dirigidas a reanudar el 4Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 debate de una controversia judicial que ya fue zanjada por el juez natural. Por su parte, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito inicial, en atención a que las censuras no iban elevadas en su contra.
juez natural. Por su parte, la Dirección Nacional de Derecho de Autor se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito inicial, en atención a que las censuras no iban elevadas en su contra. A su vez, Egeda Colombia manifestó que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, que no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y que sí está acreditada su legitimación en la causa por activa para demandar en el proceso verbal, en la medida que demostró la representación jurídica de los titulares de los derechos de las obras audiovisuales. Así mismo indicó que se probó en debida forma la infracción al derecho de autor en la que incurrió la demandada, que no hubo concertación de tarifas porque no existió contrato de autorización o licencia y que las habitaciones del hotel no se consideraban domicilio privado a efectos de exonerarse del pago. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada y no luce arbitraria, que no es de recibo que los actores acudan a la tutela para imponer su particular criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental. 5Radicación n.° 98155
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó, para lo cual adujo que la homóloga Civil no desarrolló las vías de hecho alegadas en la demanda de tutela
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó, para lo cual adujo que la homóloga Civil no desarrolló las vías de hecho alegadas en la demanda de tutela y desconoció que en esta oportunidad «no está actuando como juez de tercera instancia, sino que, está revestido de facultad jurisdiccional constitucional, por lo cual su fallo no debió remitirse únicamente al aspecto formalista de si la interpretación hecha por el Tribunal tenía o no asidero jurídico, pues es claro que de no tener dicho fallo un fundamento jurídico sería absolutamente ilegal».
Igualmente, sostuvo que el a quo constitucional se limitó a realizar un estudio de legalidad de la sentencia censurada, no estableció si existió o no vulneración de los derechos fundamentales y no dio prevalencia al derecho sustancial tal como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política. Finalmente, pidió que se resuelva «de fondo, de manera clara y concreta las vías de hecho alegadas» en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
6Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
6Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la providencia de 21 de octubre de 2021, a través de la cual modificó el valor de la condena impuesta en primer grado frente al lucro cesante causados a partir de la presentación de la demanda en la suma de $66.347.424 y la confirmó en lo demás. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales 7Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Nova Mar Development S.A. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso que se censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 8Radicación n.° 98155
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la providencia que definió el asunto, esto es, la que resolvió los remedios procesales presentados por la demandada -17 de noviembre de 2021hasta la presentación de la acción de tutela - 29 de abril de 2022-, transcurrieron 5 meses y 12 días ; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censuradas no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial
enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita 9Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal convocado comenzó por recordar lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-334-1993 en la que estudió la exequibilidad de la Ley 23 de 1982 a través de la cual se desarrolla lo relativo a la propiedad intelectual y el derecho de autor. 10Radicación n.° 98155
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A continuación, el colegiado enjuiciado recordó que la legislación sobre la materia tiene la finalidad de proteger al autor y su obra intelectual, incluso desde el instante mismo
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A continuación, el colegiado enjuiciado recordó que la legislación sobre la materia tiene la finalidad de proteger al autor y su obra intelectual, incluso desde el instante mismo en el que se crea, sin importar la rama en la que se desarrolla. Así mismo, manifestó que reconoce como titulares «al autor de su obra; al artista, interprete o ejecutante sobre su interpretación o ejecución; al productor sobre su fonograma, al organismo de radiodifusión sobre su emisión; a los causahabientes a título singular o universal, de los titulares anteriormente citados; y a la persona natural y jurídica que en virtud de un contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores». Igualmente, el fallador de apelaciones sostuvo que el artículo 11 de la decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina dispone que el autor tiene derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable a conservar la obra inédita o divulgarla, reivindicar su paternidad y oponerse a toda su deformación o mutilación. También reconoce al autor y sus herederos el derecho exclusivo sobre la obra, «quienes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública que de ella se haga por cualquier medio». Con dicha precisión, el juzgador segundo grado afirmó: 11Radicación n.° 98155
la obra, «quienes tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública que de ella se haga por cualquier medio». Con dicha precisión, el juzgador segundo grado afirmó: 11Radicación n.° 98155
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De acuerdo con lo reseñado, la Sala advierte que no existe error en la sentencia en cuanto al marco normativo y jurisprudencial que aplic ó para resolver el conflicto; tampoco que exista una indebida valoración de las pruebas, puesto que se ciñó a las legal y oportunamente adosadas a la tramitación, aun cuando si bien bajo el énfasis de las pruebas documentales y confesión del representante legal de la parte demandada, quien reconoció que en las áreas comunes del hotel de su propiedad se registran actos de comunicación de las obras públicas de titularidad de los autores que representa la convocante, supuesto fáctico que sirvió para establecer los presupuestos de las responsabilidad civil extracontractual, conclusión en donde tampoco se encuentra reparo alguno. Por lo anterior es que es que la inconformidad que mostró la parte demandante respecto del no reconocimiento de intereses sobre las sumas que se otorgaron como perjuicio concreto, no tiene vocación alguna de prosperar, puesto que sobre ese puntual aspecto el funcionario de primer grado se remitió a lo que tiene sentado la jurisprudencia. En efecto, véase que en la sentencia SC-12063-2017 del 14 de agosto de 2017, a la que se hizo referencia en la sentencia de primer grado para negar la pretensión de condena por los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia expresó que:
agosto de 2017, a la que se hizo referencia en la sentencia de primer grado para negar la pretensión de condena por los intereses moratorios, la Corte Suprema de Justicia expresó que: “En lo atinente a los intereses moratorios y en subsidio los remuneratorios pedidos sobre las sumas de dinero materia de la condena, se deberá aplicar lo dicho en el fallo de casación, en el sentido de que «solo a partir de la concreción o cuantificación de [... la condena], pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma líquida y la oportunidad para hacer el pago, empero no corresponden en este caso a los de naturaleza ‘mercantil’, porque no derivan de un ‘acto o negocio’ de esa índole», y en lo relativo al momento en que se produce su causación, «opera únicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma líquida que concrete la sentencia de condena»” (Se resalta). Y, ello es as ,í́ en razón a que precisamente la acción se utiliza para que se declare la existencia de una obligación, acto que se concreta en la sentencia que accede a esa pretensión, de ah que no se puedaí́ calificar el fallo, en ese puntual aspecto, como erróneo o equivocado. Por otra parte, en lo relativo a los reparos que planteó el demandado referente a la violación del principio de congruencia, el ad quem indicó que no se observa dicha
equivocado. Por otra parte, en lo relativo a los reparos que planteó el demandado referente a la violación del principio de congruencia, el ad quem indicó que no se observa dicha transgresión y mucho menos que el juez de primer grado 12Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 haya subsanado la deficiencia del demandado derivada de la falta de determinación en la demanda de los hechos que la actora pretendía demostrar con los documentos que adjuntó, comoquiera que: […] en el acápite de la demanda “ 5. PRUEBAS” la demandante solicitó, de modo genérico, el decreto de las probanzas allí́ relacionadas “para demostrar los hechos expuestos en la presente demanda”, es decir, obr ó en la oportunidad procesal prevista para tal efecto, como lo establece el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso. Además, si bien el canon 168 ibídem consagra que el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de tal previsión no se extracta que el solicitante del decreto de la prueba documental tenga que justificar cuáles son los hechos del proceso que con ella pretende demostrar, como si se exige, como por ejemplo, para la prueba testimonial, y la razón es obvia, puesto que de los documentos el juez puede apreciar desde la aportación su contenido, lo que no sucede con los testimonios. Ahora, lo que si advierte el Tribunal es que los cuestionamientos sobre la pertinencia, utilidad, eficacia, y demás características
puesto que de los documentos el juez puede apreciar desde la aportación su contenido, lo que no sucede con los testimonios. Ahora, lo que si advierte el Tribunal es que los cuestionamientos sobre la pertinencia, utilidad, eficacia, y demás características que debe tener la prueba en general, son aspectos que se deben debatir a más tardar en la fase del decreto de las pruebas, si se tiene en cuenta al tenor del artículo 372 del C.G.P., numeral 8, el juez debe ejercer un control de legalidad sobre lo actuado con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes. También, en sentir de la convocada, se presenta la trasgresión del principio de congruencia en razón a que el funcionario de primera instancia acept ó una indebida tasación respecto a las áreas de acceso al público, lo que no es cierto, por cuanto descartó precisamente la viabilidad de las pretensiones sobre esas áreas comunes del establecimiento, aceptando para la tasación del perjuicio solamente el número de habitaciones del hotel lo que, a juicio de la Sala, no resulta erróneo si se tiene en cuenta que dicho extremo procesal no acredit ó que algunas de ellas no estuvieran dotadas de televisores que impidieran difundir la obra cuya protección se reclama. Y en lo que resta del reparo, nótese que la convocada aleg ó el indebido reconocimiento y cuantificación de perjuicios, tras argumentar que la demandante no subsan ó los errores que le 13Radicación n.° 98155
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indebido reconocimiento y cuantificación de perjuicios, tras argumentar que la demandante no subsan ó los errores que le 13Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 endilgó en la objeción al juramento estimatorio; no obstante, se debe reconocer que tal cuantificación est á edificada sobre las tarifas que allegó la actora, las que se encuentran en el “Reglamento de Tarifas Generales” registrado por la demandante ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, DNDA; aspecto que no traduce per se una indebida estimación, en razón a que las condenas derivan de la confluencia de la infracción endilgada, ante la inexistencia de la autorización previa y expresa a que alude el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, en el establecimiento de propiedad de la demandada, que por demás se encuentra enlistado en el precepto subsiguiente (art. 159 ib.). E incluso, el a quo se remiti a lo consagrado en el artículo 206ó́ del Código General del Proceso en materia de perjuicios para descartar la procedencia de la objeción al juramento estimatorio, con fundamento en la confesión del representante legal de la demandada en cuanto a los actos de comunicación desplegados en las áreas comunes del establecimiento; e igualmente, coligi ó́ la viabilidad del lucro cesante reclamado con soporte en la inexistencia de la licencia o autorización a que se refiere la norma y en el reglamento que adjuntó, lo cual descarta que el reconocimiento y cuantificación de perjuicios sea indebido, por
inexistencia de la licencia o autorización a que se refiere la norma y en el reglamento que adjuntó, lo cual descarta que el reconocimiento y cuantificación de perjuicios sea indebido, por cuanto proviene de entidad gestora y conocedora de los derechos que agencia. Adicionalmente, contrario a lo aludido por la demandada en cuanto a la necesidad de contar con un dictamen pericial, se tiene que las tarifas tenidas en cuenta, aportadas por la demandante, como se afirm en el libelo introductorio, reportanó́ el cumplimiento de ciertos criterios tales como la proporcionalidad de los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, la categoría del usuario, la capacidad tecnológica, el aforo del lugar y la modalidad de uso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y en los artículos 13 y 15 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12 de la Ley 23 de 1982, todo lo cual descarta que sean infundadas y contrarias al principio de congruencia, como se insiste en el recurso. Seguidamente, la autoridad enjuiciada refirió que no solo con las pruebas allegadas al proceso era posible tener por configurada la infracción denunciada, sino incluso con la manifestación elevada en el escrito inicial en el que se indicó «el efectuar esta comunicación pública sin preocuparse por obtener las licencias o autorizaciones que la ley exige constituye una grave negligencia », afirmación que conllevó a 14Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 que se trasladara la carga de la prueba en cabeza de la
por obtener las licencias o autorizaciones que la ley exige constituye una grave negligencia », afirmación que conllevó a 14Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 que se trasladara la carga de la prueba en cabeza de la demandada, es decir, que la convocada debía probar que contó con la autorización extrañada por la actora; sin embargo no obra prueba en el plenario al respecto. Precisado lo anterior, la corporación enjuiciada resaltó: Ahora, no está en duda que la demandada contrató los servicios de UNE y DIRECTV, porque así lo demostró, empero, ello no es suficiente para tener por desvirtuada la infracción, si en cuenta se tiene que, como lo puso de presente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351 ” (Cfr. fl. 7 del archivo 178-IP-2020.pdf contentivo de la Interpretación Prejudicial allegada por el
audiovisuales, en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351 ” (Cfr. fl. 7 del archivo 178-IP-2020.pdf contentivo de la Interpretación Prejudicial allegada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a esta tramitación). Además, porque en ese pronunciamiento dicha Corporación indicó que “A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes. En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.) posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes” (págs. 7 y 8 ib.); y porque “ El hecho de que el hotel o establecimiento de hospedaje pague un monto determinado por el servicio de televisión por suscripción (señal cerrada) no lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad de gestión colectiva que representa a dicho titular” (págs.. 8 y 9 ib.). De modo que, contrario a lo que estima la convocada, las pruebas adosadas con la demanda s í permiten tener por configurada la 15Radicación n.° 98155
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De modo que, contrario a lo que estima la convocada, las pruebas adosadas con la demanda s í permiten tener por configurada la 15Radicación n.° 98155 SCLAJPT-12 V.00 infracción alegada, luego resultaba inane el decreto y práctica de la inspección judicial en la que ahora insiste, si con otras probanzas y actuaciones procesales era posible arribar a esa conclusión, como acontece con el incumplimiento de la carga de la prueba tras la inversión provocada por la actora en el libelo introductorio, se itera, cuando manifest que la propietaria deló́ hotel viola los derechos de los productores audiovisuales con la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor, sin que la convocada cumpliera con la carga de la prueba que tal aserto le puso a cuestas. De otra parte, sin desconocer que las habitaciones del hotel gozan del mismo amparo constituciona